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LPF: El tribunal dio a conocer la resolución del tema Saibene-Rodriguez

 


RESOLUCIONES DEL TRIBUINAL DE PENAS

Jugadores Habilitados

1ra División

14773 URQUIZA MATIAS MANUEL JUVENTUD UNIDA

Jugadores Sancionados

3ra División

15172 OSORIO DEL VALLE ADRIAN JUVENTUD UNIDA (*)

13502 CAFFO RAMIRO JUVENTUD UNIDA (*)

(*) Habilitados por error, deberán cumplir una fecha más de suspensión.-

 Partido del 17/07/2022, Huracán Fútbol Club y Club Atlético Estudiantes Unidos, VISTO: La actuación de oficio articulada por éste Honorable

 Tribunal de Penas con fecha 18/07/2022, y que fuera notificada mediante Boletín Oficial N* 22 de fecha 21/07/2022, atento haber tomado conocimiento por la difusión de diversas noticias periodísticas, redes sociales, comunicados oficiales de las instituciones participantes del evento deportivo en cuestión, que "presuntamente" el Sr. Diego Rodríguez, DNI: 35.142.918 Ficha Nro. 21646, integrante de Huracán Fútbol Club habría cometido infracción a los principios del deporte, la equidad, el derecho, moral y buenas costumbres, a través de expresiones verbales en perjuicio del Sr. Elías Saibene.-

 Y CONSIDERANDO: I- Que, a instancia de la actividad Instructiva desarrollada por este Tribunal, constan glosadas en autos los siguientes medios

 Probatorios: a) DOCUMENTAL: Notas periodísticas extraídas de páginas web de diversos medios de comunicación, notas extraídas de diversas redes sociales, comunicados de ambas instituciones, videos, audios, informe Documentado terna arbitral;

 b) TESTIMONIAL: b-1) Informe individual de cada uno de los componentes de la terna arbitral, prestados de manera presencial como así también de los asistentes que desarrollaron la actividad en el cotejo de marras, b-3) Declaraciones testimoniales "presenciales" de los integrantes de la Comisión Directiva de la Institución Huracán Fútbol Club, b-4) Declaraciones testimoniales cumplimentadas "telefónicamente" por los Señores Carlos Negri y Omar Erramouspe, en su carácter de capitán y técnico de Club Atlético Estudiantes Unidos, partícipes del evento b-5) Declaraciones testimoniales cumplimentadas "telefónicamente" por los Señores Mauricio Leport, Ignacio Erramouspe y Fabio Schiavi, jugador, capitán y técnico de Huracán Fútbol Club, partícipes del evento; b-6) DESCARGO TESTIMONIAL efectuado "presencialmente" por el Sr. Diego Rodríguez, (presunto agresor) B-

7) TESTIMONIO INFORMATIVO prestado "telefónicamente" del Sr. Elías Saibene, (Presunto Agredido). II- Que este Honorable Tribunal de Penas, deberá adecuar su actuación y emitir Resolución en las presentes actuaciones, con estricta sujeción a la Normativa vigente, a los Reglamentos del Consejo Federal del Fútbol y resoluciones de las autoridades de la misma en tanto no violenten disposiciones de nuestra Carta Magna y Tratados Internacionales en la materia, y con sustento en ello, obtener la verdad legal

.- RESULTANDO: Que es doctrina legal de éste Tribunal, por adecuación a la normativa vigente, que nadie podrá ser considerado culpable mientras no se desvirtúe la presunción de inocencia de raigambre constitucional, con la que todo ciudadano se encuentra investido, de lo cual no resulta ajeno todo sujeto sometido a proceso

disciplinario deportivo.- Que en dicho Norte, deviene determinante lograr la colección de elementos probatorios de tipo directo y/o indiciario suficientes, con una entidad tal que logren la desnaturalización de la consignada presunción, en su defecto, no se encuentra facultado el Tribunal a proceder a la modificación de ese status. En otros términos, no basta con la sola denuncia, aún sustentada en indicios, para desnaturalizar el mentado derecho, sino, por el contrario, que éstos alcancen una entidad tal, que peritan conformar el grado de absoluta Certeza tanto de la existencia del Hecho como de su/s autor/es.- Que la resolución condenatoria, y por ende la determinación de una sanción sólo puede estar fundada en la absoluta certeza del Juzgador, no solo respecto del Hecho, sino también, de la autoría respecto del mismo.-

Que no hay antecedentes deportivos obrantes en éste H.T.P. que puedan suponer incorrección deportiva por parte del Sr. Rodríguez.

Que con sustento en lo expuesto, este Tribunal entiende, que con los elementos probatorios logrados de oficio, y producidos por ante la Instrucción, no se logra certificar, la Materialidad Ilícita, y por ende tampoco la Autoría Responsable del Sr. Diego Rodríguez en relación a los hechos presuntamente ocurridos en el evento disputado el día 17/07/2022, entre las primeras divisiones de Huracán Fútbol Club y el Club Atlético Estudiantes Unidos.- En aval de dicha conclusión y sin perjuicio de la remisión a la prueba de marras en honor al principio de economía procesal, cabe consignar en este estadío, que no surge de la prueba colectada el más mínimo indicio y/o certificación precisa que de cuenta de la existencia del Intercambio de palabras y/o diálogo entre los involucrados, y mucho menos del contenido de presuntas las expresiones vertidas por el Sr. Rodríguez, refiriendo todos al desconocimiento de los hechos y/o a no advertir lo ocurrido y/o a expresiones distintas a las manifestadas por los involucrados.- Por todo lo expuesto, el Honorable Tribunal de Penas en ejercicio de sus atribuciones: 

RESUELVE: Dar por concluida la etapa de Instrucción de las presentes actuaciones y dejar sin efecto la suspensión provisoria oportunamente dispuesta respecto del Sr. Diego Rodríguez, DNI: 35.142.918 Ficha Nro. 21646, con la salvedad que la sustanciación del presente trámite disciplinario no afecta el buen nombre y honor del que hubiere gozado.- (Art. 5, 32, 33,35, 39 y ccts. R.T. y P., art. 18 CN, art. XXVI, DADDH, art. 8.2.h, CADH, art. 14.2 PDCyP, art. XXVI, DADDH.).- Notifíquese, publíquese, archívese.

EN COMUNICACIÓN OFICIAL A TODOS SUS EFECTOS, EN PEHUAJO A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2022.-

LIGA PEHUAJENSE DE FUTBOL

Italo A. Calcagni