Resolución de sanciones del Torneo del Interior
A través del boletín oficial, el tribunal deportivo del interior, dio a conocer las sanciones de la última fecha del Torneo del Interior. Además se resolvió el encuentro entre Alem y Estudiantes de Olavarria. CONOCE EL FALLO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETÍN OFICIAL Nº 10/11 – 03/03/2011
SANCIONES ARG. A. B Y TDI - OFICIAL
RESULTADO FALLOS 7 partidos TDI:
RIVER PLATE DE PERGAMINO 0-DEFENSORES DE SALTO 1. (ART. 152 DEL R.T.P.).
CLUB SOCIAL y DEPORTIVO DEFENSORES DEL CARMEN 0 - ASOCIACIÓN ATLÉTICA BOXING CLUB 1. (ART. 152 DEL R.T.P.).
SAN LUIS DE CLORINDA 0- ATLÉTICO LAGUNA BLANCA 3. (ART. 152 DEL R.T.P.)
CLUB ALEM DE BOLIVAR 0-. CLUB ATLETICO ESTUDIANTES DE OLAVARRIA 1
CLUB LA ADELA (RIO COLORADO) 0 (CERO) - CLUB HUAHUEL. NIYEO (VIEDMA) - (1) UNO (ART. 152 DEL R.T.P.
CLUB ESTUDIANTES (SAN LUIS) 0 - CLUB ALIANZA (VILLA MERCEDES) - (1) (ART. 152 DEL R.T.P.
RESULTADO: RACING DE COLÓN 0 VILLA BELGRANO 1; y RACING DE COLON 1- VILLA BELGRANO 0- (ART. 152 SEGUNDO APARTADO).
ARG A: Pablo GARCIA de Santamarina SANCIONADO CON 3 FECHAS
EXPEDIENTE Nº 1193/11 – TORNEO DEL INTERIOR 2011
PARTIDO 20-2-11 CLUB ALEM DE BOLIVAR VS. CLUB ATLETICO
ESTUDIANTES DE OLAVARRIA
///nos Aires, 2 de marzo de 2011.
VISTO:
El informe del Sr.. árbitro CARLOS TOMAS GUITTO que dirigiera el partido disputado entre CLUB ALEM DE BOLIVAR VS. CLUB ATLETICO ESTUDIANTES DE OLAVARRIA -que se transcribe textualmente a continuación en su parte pertinente: " A los 32 minutos ocurre una jugada en la cual el arquero visitante acusa recibir un pelotazo en el rostro (dicho jugador fue expulsado por malograr una oportunidad manifiesta de gol j-Al no reincorporarse pide el ingreso de la ambulancia .El médico no llegaba .luego de 20' que no llegaba el médico el paramédico procede a auxiliar al jugador ,el cual lo inmoviliza y demás medidas de seguridad ,lo suben a la ambulancia para su traslado al hospital. Al retirarse la ambulancia y no estar el médico presente esperamos otro tiempo prudencial y agotadas todas las instancias determinamos con la terna arbitral suspender el partido ya que no había ni médico ni ambulancia .De esta manera no tenia ni las mínimas garantías de salud
Y CONSIDERANDO:
Que es criterio unánime de este Tribunal que los informes de los árbitros actuantes constituyen semiplena prueba que solo puede ser descalificada mediante la producción de otras opuestas, que los contradigan ydescalifiquen.
Que ello en modo alguno se ha producido en los presentes actuados.
El club local tiene como obligación que establece el Art. 63 del Reglamento del Torneo la de contar con asistencia de ambulancia, personal médico y auxiliares.
El artículo 106 del R.T.P. determina la pérdida de partido por falta de médico; esa obligación de asistencia médica debe entenderse permanente durante todo el desarrollo del partido y no solamente como condición para el inicio.
Si sobreviene durante el encuentro la ausencia del servicio médico y el árbitro suspende por ello el partido debe aplicarse la regla de pérdida de partido por falta de médico.
Para este Tribunal el hecho motivo del sublite se encuentra tipificado en el art. 63 R.T . y 106 RTP.
POR ELLO EL TRIBUNAL DE DISCIPLINA
RESUELVE:
1°) DAR POR PERDIDO EL PARTIDO AL CLUB ATLETICO AL EM DE BOLIVAR. (ART. 63 DEL REGLAMENTO DEL TORNEO y 106 DEL R.T.P.).
2°) REGISTRAR A TODOS SUS EFECTOS EL SIGUIENTE RESULTADO:
CLUB ALEM DE BOLIVAR 0-. CLUB ATLETICO ESTUDIANTES DE OLAVARRIA 1
3°) COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y ARCHÍVESE
EXPEDIENTE Nº 1203/11 – TORNEO DEL INTERIOR 2011
BUENOS AIRES, 1 DE MARZO DE 2011.-
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART
ACEVEDO, FLORENCIO TARTAGAL INDEPENDIENTE 2 PART. 186
ACUÑA, JOSE P. DE LOS LIBRES MADARIAGA 1 PART. 201 INC. A
ADDUCI, MATIAS (AUX) USHUAIA C. DEL FIN DEL MUNDO 2 PART. 186 y 260
AGUIRRE, JUAN CARLOS (DT) TUCUMAN J. NEWBERY 2 PART. 186 y 260
ALAYON, MARTIN 25 DE MAYO PLAZA ESPAÑA 1 PART. 207
ALBEIRA, JONATHAN C. DEL URUGUAY ALMAGRO 2 PART. 200 INC. A 3
ALMARANTE, MATIAS LA PAZ 25 DE MAYO 2 PART. 200 INC. A 1
ALMARAZ, DIEGO PTE. R. S. PEÑA ALIANZA 1 PART. 207
ALMARAZ, SERGIO RAFAELA ARG. DE QUILMES 1 PART. 207
ARGUELLO, HECTOR QUITILIPI BOCA JRS 1 PART. 201 INC. B 5
ARROCAIN, TOMAS (AUX) CHIVILCOY INDEPENDIENTE 2 PART. 186 y 260
ARROYO, WALTER CAFAYATE LIBERTAD 1 PART. 207
ATELA. ALEJANDRO AYACUCHO DEF. DE AYACUCHO 1 PART. 207
BAREA, DAVID BOLIVAR ALEM 1 PART. 201 INC. B 4
BAZAN, OMAR C. CASARES BOCA 3 PART. 186 y 201 INC. B 5
BELLOSO, NESTOR NUEVE DE JULIO ONCE TIGRES 4 PART. 186 y 200 INC. A 1
BLANCO, JOSE RESISTENCIA VELEZ LIBERTAD 2 PART. 186
BOGADO, CARLOS V. ANGELA ALVEAR 1 PART. 201 INC. B 1
BOSSI, LEANDRO ZARATE BELGRANO 2 PART. 200 INC. A 3
BRAVO, GUSTAVO FRIAS VILLA PAULINA 1 PART. 207
BRUTTI, LUIS ZARATE ESTRADA 1 PART. 207
CACERES, DANIEL V. ANGELA ALVEAR 2 PART. 200 INC. A 2
CANCINO, ALDO TARTAGAL UNION 2 PART. 186
CANESIN, ANIBAL IBARRETA AT. IBARRETA 1 PART. 207
CANTERO, JUAN GRAL. SAN MARTIN DEP. MUNICIPALES 1 PART. 207
CARNERO, DAVID (AUX) SAN JORGE LA EMILIA 4 PART. 185 y 260
CAVALLERO, LUCAS BELL VILLE SARMIENTO 2 PART. 200 INC. A 1
CEBALLOS, FERNANDO CHACABUCO ARGENTINO 1 PART. 201 INC. A
CEDREZ, FRANCISCO NECOCHEA RIVADAVIA 1 PART. 201 INC. B 5
CHARMECO, JUAN RACING BALCARCE 1 PART. 287 INC. 5
CIROLLA, SERGIO CONCORDIA LAS HERAS 1 PART. 205 INC. D
CLAROS, NICOLAS ESCOBAR UNION DEL VISO 1 PART. 207
CLAVEL, FERNANDO RIO GALLEGOS DEF. DEL CARMEN 2 PART. 200 INC. A 9
CLUTTERBUK, DANIEL SAN JOSE FELICIANO SAN ANTONIO 2 PART. 200 INC. A 7
COLINA, ALEJO CERRILLOS NOBLEZA 2 PART. 200 INC. A 7
CORONEL, LEONARDO APOSTOLES SOL DE MAYO 2 PART. 200 INC. A 1
CORPACCI, GUSTAVO (AUX) SAN NICOLAS DEL ACUERDO 2 PART. 186 y 260
CUIS CASSINO, ROBERTO (AUX) BARADERO SP. BARADERO 2 PART. 186 Y 260
DE LA FUENTE, DIEGO LAPRIDA J. NEWBERY 1 PART. 287 INC. 5
DE LOS SANTOS, CRISTIAN BARADERO SP. BARADERO 2 PART. 200 INC. A 3
DELGADO, JOSE QUITILIPI BOCA JRS 1 PART. 287 INC. 5
DENARO, PABLO AYACUCHO DEF. DE AYACUCHO 1 PART. 204
DENIS, GONZALO AZUL AT. TAPALQUE 1 PART. 207
ESCOBEDO, OMAR JUNIN J. NEWBERY 1 PART. 287 INC. 5
ESCRIBANICH, NELSON V. ANGELA ALVEAR 1 PART. 287 INC. 5
FABRO, OSCAR CORDOBA UNION (SV) 1 PART. 201 INC. B 4
FALCON, LUIS GRAL. VILLEGAS SP. VILLEGAS 1 PART. 201 INC. B 1
FELICE, FRANCISCO CHIVILCOY F. VARELA 1 PART. 204
FELICES, LEANDRO LA PLATA EVERTON 1 PART. 207
FERNANDEZ, DANIEL PTO. SANTA CRUZ HURACAN 1 PART. 207
FERNANDEZ, EZEQUIEL RIO TERCERO 9 DE JULIO 1 PART. 287 INC. 5
FERNANDEZ, LEONARDO GRAL. GUEMES R. DE LA PATRIA 1 PART. 207
FIGUEROA, JOSE MACHAGAI DEP. MUNICIPALES 1 PART. 207
FINNEGAN, JOHNATHAN VIEDMA HUAHUEL NIYEO 1 PART. 207
FLEITAS, HECTOR (AUX) ESQUINA SANTA RITA 2 PART. 186 y 260
FLORENTIN, DIEGO MACHAGAI DEP. MUNICIPALES 1 PART. 207
FLORES, CLAUDIO (AUX) SAN JORGE LA EMILIA 2 PART. 186 y 260
FLORES, MATIAS RECONQUISTA RACING 2 PART. 200 INC. A 1
FORTUNA, RODRIGO C. CASARES BOCA 1 PART. 201 INC. B 1
FRANCISCO, HECTOR ORAN DEP. AVIACION 1 PART. 207
GAITAN, ALFREDO TARTAGAL UNION 2 PART. 200 INC. A 1
GALEANO, JUAN CLORINDA SAN LUIS 2 PART. 200 INC. A 3
GALEANO, NICOLAS JUNIN RIVADAVIA 1 PART. 201 INC. B 1
GALLERANI, JUAN E. BUSTOS LA CELIA 1 PART. 207
GALLI, JUAN MAR DEL PLATA KIMBERLEY 1 PART. 207
GARAY, CARLOS LA RIOJA INDEPENDIENTE 1 PART. 204
GATTI, JUAN JUNIN V. BELGRANO 4 PART. 185
GAUDINO, CESAR (AUX) LAG. BLANCA JUVENTUD 1 PART. 186 y 260
GEREMIAS, JOAQUIN CHIVILCOY F. VARELA 1 PART. 204
GESUELI, LEANDRO JUNIN V. BELGRANO 4 PART. 185
GIMENEZ, OMAR V. ANGELA COMERCIO 1 PART. 207
GIRAUDO, EMANUEL GRAL. VILLEGAS SP. VILLEGAS 1 PART. 287 INC. 5
GODOY, CARLOS V. OCAMPO O. FABRICA 1 PART. 201 INC. A
GOMEZ, GUSTAVO NEUQUEN CENTRENARIO 2 PART. 200 INC. A 11
GOMEZ, JUAN CRUZ FEDERAL LA DELICIAS 1 PART. 207
GOMEZ, LUIS MACHAGAI COMERCIO 2 PART. 200 INC. A 7
GONZALEZ, ENZO PTE. R. S. PEÑA ALIANZA 2 PART. 186
GONZALEZ, MAURO IBARRETA AT. IBARRETA 1 PART. 207
GONZALEZ, MIGUEL PTE. R. S. PEÑA ALIANZA 4 PART. 185
GRECO, DOMINGO (DT) GRAL. PICO UNION VERTIZ 2 PART. 186 y 260
GUARNERI, MIGUEL (DT) S. A. DE ARECO SAN CERLOS 2 PART. 186 y 260
GUEVARA, MARCELO TUNUYAN TUNUYAN SC 1 PART. 201 INC. B 1
HEREDIA, GUILLERMO (DT) L. BELTRAN DEP. BELTRAN 4 PART. 185 y 260
HERNANDEZ, LISANDRO LOS TOLDOS VIAMONTE 1 PART. 207
HERNANDEZ, OSCAR VIEDMA HUAHUEL NIYEO 2 PART. 204 y 205 INC. D
HORCAS, MATIAS MENDOZA ANDES TALLERES 2 PART. 200 INC. B
ITALO, MARCELO (AUX) GRAL. PICO UNION VERTIZ 2 PART. 186 y 260
JARA, NELSON C. RIVADAVIA J. NEWBERY 1 PART. 287 INC. 5
JOFRE, JESUS MENDOZA ARGENTINO 1 PART. 207
KRUGER, OSCAR ARRECIFES SPORTMAN 4 PART. 200 INC. 3 y 9
LA PALMA, MAXIMILIANO AZUL AZUL ATHETIC 1 PART. 204
LAUSANO, JUAN (DT) CHIVILCOY F. VARELA 2 PART. 186 y 260
LENTI, LUIS (AUX) USHUAIA C. DEL FIN DEL MUNDO 2 PART. 186 y 260
LESCANO, WALTER PARANA PEÑAROL 1 PART. 207
LONGARINI, DIEGO NUEVE DE JULIO DEF. DE LA BOCA 1 PART. 207
LOPEZ BAEZ, MAURICIO SAN NICOLAS GRAL. ROJO 1 PART. 207
LOPEZ EBER, GERARDO GRAL. GUEMES R. DE LA PATRIA 2 PART. 186
LOPEZ, NORBERTO (DT) V. ANGELA COMERCIO 2 PART. 186 y 260
LOPEZ, OSCAR BELEN TIRO FEDERAL 2 PART. 200 INC. A 3
LOPEZ, VICTOR LA RIOJA TESORIERI 2 PART. 186
LORENZON, LEONEL PARANA UNIVERSITARIO 1 PART. 201 INC. B 1
LOZANO, MATIAS ARRECIFES SPORTMAN 1 PART. 207
LUCERO, WILSON LA RIOJA DEF. DE LA BOCA 2 PART. 183
MACIEL, CARLOS RIO GALLEGOS BOXING 1 PART. 202 INC. B
MAMPO, MAXIMILIANO GRAL. GUEMES SAN ANTONIO 1 PART. 207
MARCOLINI, JORGE CATAMARCA V. CUBAS 2 PART. 200 INC. A 5
MARIONES MARIANO L. BELTRAN PUENTE MOLINA 2 PART. 200 INC. A 7
MARTINEZ, CRISTIAN SALTA PELLEGRINI 1 PART. 207
MARTINEZ, MAURO ARRECIFES SPORTMAN 2 PART. 200 INC. A 1
MATIOLLI, JAVIER MENDOZA GUTIERREZ 1 PART. 207
MATUS, MARIANO RIO GALLEGOS BOXING 2 PART. 200 INC. A 4
MAUGERI, LEONEL S. A. DE ARECO SAN CERLOS 2 PART. 186
MEDINA, DIEGO LAG. BLANCA JUVENTUD 1 PART. 201 INC. A
MILLA, GERMAN JUNIN V. BELGRANO 1 PART. 207
MOHAMED, ENRIQUE (AUX) VALLE VIEJO SUMALAO 2 PART. 186 y 260
MONTOVANI, CRISTIAN OLAVARRIA ESTUDIANTES 1 PART. 207
MORENO, SEBASTIAN TUPUNGATO EL ZAMPAL 1 PART. 207
NAVARRO, DARIO L. G. SAN MARTIN UNION (SV) 2 PART. 200 INC. A 3
NODA, JESÚS GRAL. VILLEGAS SP. VILLEGAS 1 PART. 201 INC. B 1
OJEDA, EMANUEL SAN NICOLAS DEL ACUERDO 2 PART. 186
OYARBIDE, AGUSTIN COLON (ER) DEF. DE PRONUNCIAMIENTO 1 PART. 207
PAPPALARDO, JUAN ZARATE ESTRADA 1 PART. 201 INC. A
PASTRANA, CARLOS GRAL. GUEMES R. DE LA PATRIA 4 PART. 186 y 200 INC. A 1
PEREZ, RUBEN GRAL. PICO MATIENZO 1 PART. 207
PERRONI, PABLO CHACABUCO ARGENTINO 1 PART. 201 INC. A
PEZOA, ROBERTO JUNIN V. BELGRANO 2 PART. 186
PICABEA, SERGIO RIO COLORADO LA ADELA 1 PART. 207
PINO, ROBERTO V. MERCEDES ALIANZA 1 PART. 205 INC. D
PINTO, MÁXIMO GRAL. SAN MARTIN TOBA 1 PART. 207
PINTOS, ALEJANDRO MACHAGAI DEP. MUNICIPALES 1 PART. 201 INC. B 1
PONCE, JUAN AÑATUYA DEP. DORA 1 PART. 207
PUNTA, FEDERICO NUEVE DE JULIO ONCE TIGRES 1 PART. 207
QUATRINI, JESÚS JUNIN RIVADAVIA 1 PART. 207
QUINTEROS, CESAR C. RIVADAVIA PETROQUIMICA 1 PART. 207
RAMIREZ, ABEL VICTORIA 25 DE MAYO 2 PART. 186
REPULLES, DANIEL TUPUNGATO SOC. TUPUNGATO 1 PART. 207
RETAMALES, AMXIMILIANO RIO GRANDE REAL MADRID 1 PART. 207
RIQUELME, WALTER ESCOBAR UNION DEL VISO 1 PART. 207
RIVERO, IGNACIO LAPRIDA J. NEWBERY 1 PART. 204
RIVERO, MARIO TARTAGAL INDEPENDIENTE 1 PART. 207
RODRIGUEZ, MAURO TUCUMAN SAN RAMON 4 PART. 186 y 200 INC. A 1
ROMERO, JOSE BARADERO SP. BARADERO 1 PART. 207
ROMERO, JUAN SGO. DEL ESTERO ESTUDIANTES 1 PART. 287 INC. 5
ROMERO, PABLO L. BELTRAN PUENTE MOLINA SUSP. PROV. 22
ROSALES, ROQUE PTO. SANTA CRUZ HURACAN 2 PART. 186
RUIZ DIAZ, DAVID RIO GALLEGOS LAGO ARGENTINO 2 PART. 200 INC. A 3
SALVA, BRIAN GUALEGUAYCHU PUEBLO NUEVO 2 PART. 200 INC. A 3
SANCHEZ, RUBEN POSADAS G. BROWN 1 PART. 207
SANDES, EDUARDO OLAVARRIA EL FORTIN 2 PART. 200 INC. A 1
SCALA, EDUARDO (AUX) CHAJARI V. SARSFIELD 2 PART. 186 y 260
SCARAVILLI, MAURICIO MENDOZA MURIALDO 1 PART. 207
SCHONING, MARCELO V. ANGELA COMERCIO 1 PART. 201 INC. B 5
SCIUTTO, GERARDO USHUAIA LIBERTAD 1 PART. 207
SEVERO, JUAN T. LAUQUEN ARGENTINO 1 PART. 287 INC. 5
TEJEIRO, GONZALO CHIVILCOY HURACAN 1 PART. 207
TELLERIA, HORACIO (DT) GRAL. PICO MATIENZO 2 PART. 186 y 260
TOSCANO, FERNANDO METAN AVELLANEDA 3 PART. 200 INC. A 3 y 207
TUMBESSI, FACUNDO CHIVILCOY INDEPENDIENTE 1 PART. 207
VERON, DAVID PTE. R. S. PEÑA ALIANZA 1 PART. 207
VICENCIO, VICTOR TUNUYAN SOC. TUPUNGATO 1 PART. 207
VIDONI, PIERO L. BELTRAN DEP. LUIS BELTRAN 4 PART. 186, 205 INC. D Y 207
VIERE, FERNANDO AYACUCHO DEF. DE AYACUCHO 4 PART. 185
VILLALVA, FEDERICO B. BLANCA PACIFICO 1 PART. 207
VILLEGAS, EMANUEL COLON (BUE) RACING 1 PART. 207
YAQUES, JOSE (AUX) BARADERO SP. BARADERO 2 PART. 186 y 260
YBARRA MARTINEZ, GONZALO MACHAGAI COMERCIO 1 PART. 207
DIAZ SANDOVAL, GUSTAVO RIO GALLEGOS BOXING 1 PART. 208
PALACIO, FEDERICO SGO. DEL ESTERO UNION 1 PART. 208
RODRIGO, JOAQUIN VIEDMA HUAHUEL NIYEO 1 PART. 208
SANCHEZ, ABEL PEHUAJO INDEPENDIENTE 1 PART. 208
SANTILLAN, SEBASTIAN SALTA ATLAS 1 PART. 208
SPOTTI, MAXIMILIANO S. A. DE ARECO SAN CARLOS 1 PART. 208
VACA, CLAUDIO AÑATUYA SP. TINTINA 1 PART. 208
VAZQUEZ, LEANDRO VIEDMA HUAHUEL NIYEO 1 PART. 208
NOTA: LAS SANCIONES QUE ANTECEDEN SE APLICO EL ART 220 DEL REGLAMENTO DE TRANSGRESIONES Y PENAS.-
VISTAS:
PARTIDO Nº 1 - ESTUDIANTES (SAN LUIS).-
PARTIDO Nº 4 - ARGENTINO (MENDOZA).-
PARTIDO Nº 20 - TINTINA (AÑAYUYA).-
PARTIDO Nº 22 - ESTUDIANTES (SGO. DEL ESTERO).-
PARTIDO Nº 117 - RACING (COLON).-
PARTIDO Nº 117 - VILLA BELGRANO (JUNIN).-
PARTIDO Nº 138 - PABLO ROMERO (PTE. MOLINA - LUIS BELTRAN).-
PARTIDO Nº 140 - LA ADELA (RIO COLORADO).-
EXPEDIENTE Nº 1166/11 – TORNEO DEL INTERIOR 2011
///nos Aires 1 de marzo de 2011.
AUTOS y VISTOS:
El árbitro del partido que disputaban River Plate de Pergamino y Defensores de Salto el día 5 de febrero de 2001 por el Torneo del Interior, que en su parte pertinente denuncia "Dejo constancia que suspendí el partido antes de comenzar el 2° tiempo debido a que el médico Sr. Baroni, Mariano...., se retiró del estadio sin haber avisado a la terna arbitral".
El Tribunal decidió dar traslado de la denuncia al club River Plate de Pergamino para que ejerciera su derecho de defensa, (art. 7 del R.T.P.).
El club denunciado se presentó a fs 10, ejerciendo su derecho de defensa manifestó que el médico debió retirarse de urgencia del estadio para poder asistir a un vecino de este medio el cual presentaba una descompensación que le ocasionó la muerte.
Que el médico cuando volvió al estadio el partido había sido suspendido, pero los árbitros estaban en el vestuario; que por la presión e incitación del equipo visitante, que tenía conocimiento de la gravedad del caso, el partido se suspendió.
Que tiene dicho el Tribunal que los informes de los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se consigna y que sólo mediante el aporte de prueba fehaciente, en contrario, podrá desconocerse el valor que se les asigna.
El club local tiene como obligación que establece el Art. 63 del Reglamento del Torneo la de contar con asistencia de ambulancia, personal médico y auxiliares.
El artículo 106 del R.T.P. determina la pérdida de partido por falta de médico; esa obligación de asistencia médica debe entenderse permanente durante todo el desarrollo del partido y no solamente como condición para el inicio.
Si sobreviene durante el encuentro la ausencia del servicio médico y el árbitro suspende por ello el partido debe aplicarse la regla de pérdida de partido por falta de médico.
Las argumentaciones sobre la emergencia invocada no han sido probada; la actitud del club visitante no consta en el informe del árbitro por lo tanto la defensa esgrimida no puede prosperar.
Ahora bien, son de cierta gravedad las expresiones efectuadas por el acusado en cuanto a que sabiendo el club visitante los hechos incitaron a que el juez suspendiera el partido.
Y ello deberá investigarse y a tal fin se citare al árbitro del encuentro Pedrazzoli Germán, para el día 9 de marzo a las 18 horas.( art. 5 del R.T.P.).
Se Consignará el resultado según lo normado por el art. 152 del R.T.P.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior
RESUELVE:
1°) DAR POR PERDIDO EL PARTIDO AL CLUB RIVER PLATE DE PERGAMINO (ART. 63 DEL REGLAMENTO DEL TORNEO y 106 DEL R.T.P.)
2°) REGISTRAR EL SIGUIENTE RESULTADO:
RIVER PLATE DE PERGAMINO 0-DEFENSORES DE SALTO 1. (ART. 152 DEL R.T.P.).
3°) POR LO DENUNCIADO POR EL CLUB RIVER PLATE DE PERGAMINO CÍTASE AL ÁRBITRO PEDRAZZOLI GERMÁN PARA EL DÍA MIÉRCOLES 9 DE MARZO DE 2011 PARTIR DE LAS 18 HORAS.(ART. 5).
4°) PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y ARCHÍVESE.
EXPEDIENTE Nº 1178/11 – TORNEO ARGENTINO "A" 2010/11
///nos Aires, 2 de marzo de 2011.-
VISTOS y COSIDERANDO:
1°) El árbitro del partido que disputaron el día 12 de febrero de 2011, los clubes Ramón Santamarina de Tandil y Rivadavia de Lincoln, por el Torneo Argentino "A" en su parte pertinente dice: ". a los 22 minutos de juego expulse del terreno de juego al jugador número 3 García Leandro Pablo Sebastián; DNI. 30.974.047 del club Ramón Santamarina..por malograr la oportunidad manifiesta de gol de un adversario que se dirige hacia la meta del jugador mediante una falta sancionable con tiro penal...puedo observar que al jugador...a quien le cometieron la falta...quedo tendido en el piso...". Más adelante agrega el árbitro "el mismo cometió una falta realizando una entrada deslizante (de costado) a dicho adversario de manera imprudente, con la intención de querer tocar el balón..".-
El Tribunal corrió traslado del informe arbitral al jugador acusado a quien se lo suspendió provisoriamente.
El jugador se presenta y en su defensa expone que va a disputar una pelota con el adversario, el jugador le gana la posición y procede a tomarlo de la camiseta e intenta sacarle la pelota deslizándose por el piso sin tocarlo; que el jugador adversario lo pisa y por eso cae y producto de esa caída se lesiona.
Que la lesión sufrida por el jugador no fue producto de la falta que cometió y que así se lo manifestó el propio adversario; que todo fue producto del infortunio.
Que tiene dicho el Tribunal que los informes producidos por los árbitros constituyen semiplena prueba de los que en ellos se consigna y que solo mediante el aporte de prueba fehaciente en contrario puede desacreditarse el valor que se les asigna.
Que el propio árbitro expresa que se trato de una acción imprudente del jugador García, y con ello quita la posibilidad de asignarle al accionar del jugador intencionalidad dañosa alguna.
Que el artículo 204 sanciona al jugador que juegue en forma brusca y prevé una sanción de uno a seis partidos.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior
RESUELVE:
1°) SANCIONAR CON TRES PARTIDOS DE SUSPENSIÓN AL JUGADOR LEANDRO PABLO SEBASTIÁN GARCÍA, DE SANTAMARINA DE TANDIL (ART. 32, Y 204 DEL R.T.P.)
2°) PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y ARCHÍVESE.
EXPEDIENTE Nº 1191/11 – TORNEO DEL INTERIOR 2011
///nos Aires, 1 de marzo de 2011.
VISTOS y CONSIDERANDO:
1°) El árbitro del partido que disputaban el Club Social y Deportivo Defensores del Carmen y la Asociación Atlético Boxing Club, por el Torneo Argentino del Interior, el 19 de febrero del corriente año denunció al Tribunal expresamente que "..Cuando se jugaban 2´ minutos de tiempo adicionado en el segundo período (indiqué 4´), una piedra arrojada por la parcialidad local me golpea en la pierna izquierda, produciéndome un corte e infamación en la zona, tal cual lo certifica el médico del partido en la planilla de juego. Debido a esto, no estoy en condiciones físicas de continuar dirigiendo, por lo que al no haber 4° árb itro o árbitro suplente, procedo a suspender el encuentro cuando restaban 2´(dos minutos) de tiempo adicional, y el marcador estaba 0 a 0...".
En la planilla de partido, rubro observaciones, se ha dejado constancia de lo siguiente "Se constata en el Sr. Graves Alejandro lesión contusa de aprox.. 3 x 3 cm en ...pierna izquierda con hematoma y excoriación central.." firmado por el Dr. Horacio D. Vázquez. (fs 2).
2°) El Tribunal tiene criterio adoptado, antes de a hora, en el sentido que los informes confeccionados por los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se consigna, y que sólo mediante el aporte de prueba fehaciente en contrario puede excluirse el valor que se les asigna.
El Club acusado no ha aportado ese especial tipo de prueba y por lo tanto mantiene el informe arbitral la condición y valor antes indicada.
3°) El hecho imputado encuadra típicamente en lo pr evisto y, reglamentariamente sancionado, por el artículo 80 primer apartado, el 80 letras a, b y c y el tercer apartado del mismo artículo.
El Tribunal entiende que debe aplicarse como sanción la de multa, por los desórdenes y agresión que ha provocado la parcialidad del equipo local, de 100 (cien) entradas por cada una de tres fechas; dar por finalizado el partido con la pérdida del mismo al club local; y registrar el resultado que corresponda según la normativa del artículo 152 del R.T.P. (art. 80, 80 letras, a, b y c; y 80 tercer apartado y 152 todos del R.T.P.).
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior
RESUELVE:
1°) DAR POR FINALIZADO y POR PERDIDO EL PARTIDO AL CLUB SOCIAL y DEPORTIVO DEFENSORES DEL CARMEN. (ART. 80 TERCER APARTADO DEL R.T.P.).
2°) SANCIONAR AL CLUB SOCIAL y DEPORTIVO DEFENSORES DEL CARMEN. CON MULTA DE CIEN ENTRADAS POR CADA UNA DE TRES FECHAS (ART. 80 PRIMER APARTADO DEL R.T.P.).
3°) REGISTRAR EL SIGUIENTE RESULTADO:
CLUB SOCIAL y DEPORTIVO DEFENSORES DEL CARMEN 0 - ASOCIACIÓN ATLÉTICA BOXING CLUB 1. (ART. 152 DEL R.T.P.).
4°) PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y ARCHÍVESE.
EXPEDIENTE Nº 1192/11 – TORNEO DEL INTERIOR 2011
///nos Aires, 1 de marzo de 2011.
AUTOS y VISTOS:
El árbitro del partido que disputaron los Clubes San Luis de Clorinda y Atlético Laguna Blanca el 20 de febrero de 2011, por el Torneo del Interior, Sergio Daniel Leiva, en su parte pertinente dice " A los 87 minutos de juego, desde la tribuna local arrojaron trozos de hielo, uno de los cuales impactó detrás de la cabeza del segundo árbitro asistente, quien presentaba la marca del golpe, llamo a ambos capitanes e informo al local que trate de cambiar la actitud de su parcialidad y mientras hablaba con estos, observo que desde la misma tribuna continuaban arrojando objetos, motivo por el cual decidí suspender el encuentro por la agresión hacia mi asistente y en salvaguarda de la integridad física de la terna y los jugadores de ambos equipos, ya que ni el capitán local lograba detener la actitud de la hinchada."
El Tribunal por intermedio de la Liga Clorindense de Fútbol dio traslado de la denuncia del árbitro al club acusado para que pudiera ejercer su defensa.
El club acusado hace su presentación a fs 7, manifestando que sólo restaban por disputarse 2 o 3 minutos, que sólo se arrojó desde la parcialidad una bolsita de agua; que no impactó en ningún asistente.
Que la verdadera cuestión de la suspensión fue climática por faltas de luminarias, sólo por cuestiones de prevención, y además la seguridad policial no fue superada.
Acompañan como prueba documental un informe efectuado por el Comisario Mayor Jefe de la Unidad Regional 3 que en su segundo apartado dice "El encuentro.. desarrollándose en forma normal...salvo al finalizar el encuentro de la parcialidad local (bazucadas) lanzan un cubo de hielo de pequeña dimensión que da en la humanidad del juez de línea situación que no paso a mayores..". (ver fs 7.)
Que tiene dicho el Tribunal que los informes que confeccionan los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos consigna y que sólo mediante el aporte de prueba fehaciente en contrario puede apartar del valor que se les asigna.
En ese sentido la extensa defensa producida por el Club San Luis de Clorinda no logra desvirtuar lo informado por el juez del partido.
Por lo demás, de la propia prueba que incorpora para su defensa, informe de la Unidad Regional de Policía, surge palmario que la policía vio lo mismo que el juez, esto es que al finalizar el partido un cubo de hielo impacto en la humanidad del árbitro asistente.
La agresión ha quedado demostrada por el informe arbitral, y corroborado por el informe policial.
El art. 80 primer apartado y letras a, b y c establece sanción de multa al club que sus simpatizantes produzcan desórdenes y agresiones a los árbitros o árbitros asistentes.
El mismo artículo en su tercer apartado establece que el Tribunal podrá dar por perdido el partido al club cuyos simpatizantes produzcan los desordenes que impidan la continuidad del partido.
Es por ello que el club San Luis debe ser sancionado con multa de cien entradas por tres fechas y la pérdida del partido que estaba disputando. (art. 32, 33, 80 letras a, b y c y 80 tercer apartado del R.T.P.)
Se registrará el resultado según lo normado por el artículo 152 del R.T.P.)
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior
RESUELVE:
1°) DAR POR FINALIZADO Y PERDIDO EL PARTIDO AL CLUB SAN LUIS DE CLORINDA (ART. 32, 80 TERCER APARTADO DEL R.T.P.)
2°) SANCIONAR CON MULTA DE CIEN ENTRADAS POR CADA UNA DE TRES FECHAS. (ART. 32. 33, 80 PRIMER APARTADO Y LETRAS A, B y C DEL R.T.P.).
3°) REGISTRAR EL SIGUIENTE RESULTADO:
SAN LUIS DE CLORINDA 0- ATLÉTICO LAGUNA BLANCA 3. (ART. 152 DEL R.T.P.)
4° ) PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y ARCHÍVESE.
EXPEDIENTE Nº 1193/11 – TORNEO DEL INTERIOR 2011
PARTIDO 20-2-11 CLUB ALEM DE BOLIVAR VS. CLUB ATLETICO
ESTUDIANTES DE OLAVARRIA
///nos Aires, 2 de marzo de 2011.
VISTO:
El informe del Sr.. árbitro CARLOS TOMAS GUITTO que dirigiera el partido disputado entre CLUB ALEM DE BOLIVAR VS. CLUB ATLETICO ESTUDIANTES DE OLAVARRIA -que se transcribe textualmente a continuación en su parte pertinente: " A los 32 minutos ocurre una jugada en la cual el arquero visitante acusa recibir un pelotazo en el rostro (dicho jugador fue expulsado por malograr una oportunidad manifiesta de gol j-Al no reincorporarse pide el ingreso de la ambulancia .El médico no llegaba .luego de 20' que no llegaba el médico el paramédico procede a auxiliar al jugador ,el cual lo inmoviliza y demás medidas de seguridad ,lo suben a la ambulancia para su traslado al hospital. Al retirarse la ambulancia y no estar el médico presente esperamos otro tiempo prudencial y agotadas todas las instancias determinamos con la terna arbitral suspender el partido ya que no había ni médico ni ambulancia .De esta manera no tenia ni las mínimas garantías de salud
Y CONSIDERANDO:
Que es criterio unánime de este Tribunal que los informes de los árbitros actuantes constituyen semiplena prueba que solo puede ser descalificada mediante la producción de otras opuestas, que los contradigan ydescalifiquen.
Que ello en modo alguno se ha producido en los presentes actuados.
El club local tiene como obligación que establece el Art. 63 del Reglamento del Torneo la de contar con asistencia de ambulancia, personal médico y auxiliares.
El artículo 106 del R.T.P. determina la pérdida de partido por falta de médico; esa obligación de asistencia médica debe entenderse permanente durante todo el desarrollo del partido y no solamente como condición para el inicio.
Si sobreviene durante el encuentro la ausencia del servicio médico y el árbitro suspende por ello el partido debe aplicarse la regla de pérdida de partido por falta de médico.
Para este Tribunal el hecho motivo del sublite se encuentra tipificado en el art. 63 R.T . y 106 RTP.
POR ELLO EL TRIBUNAL DE DISCIPLINA
RESUELVE:
1°) DAR POR PERDIDO EL PARTIDO AL CLUB ATLETICO AL EM DE BOLIVAR. (ART. 63 DEL REGLAMENTO DEL TORNEO y 106 DEL R.T.P.).
2°) REGISTRAR A TODOS SUS EFECTOS EL SIGUIENTE RESULTADO:
CLUB ALEM DE BOLIVAR 0-. CLUB ATLETICO ESTUDIANTES DE OLAVARRIA 1
3°) COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y ARCHÍVESE
?
EXPEDIENTE Nº 1204/11 – TORNEO DEL INTERIOR 2011
Buenos Aires, 1 de marzo de 2011.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 25/02/2011 en el encuentro disputado entre los clubes Tesorieri (La Rioja) y su similar de Independiente (La Rioja), mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte del Club Tesorieri la suma de $ 960,00; y,
CONSIDERANDO
Que, el art. 34° del Reglamento del Certamen estab lece claramente el mecanismo a seguir de no efectuarse el pago en cuestión; Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el encuentro, y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club "LOCAL", corresponde correr traslado al mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HABIL INMEDIATO SIGUIENTE AL DE DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINO LA DEUDA, para que proceda a cancelar la suma adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma simultánea a este Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la cancelación de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará automáticamente "SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL", con la aplicación de las previsiones establecidas en el art. 118° del Reglam ento de Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) - INTIMAR al Club Tesorieri (La Rioja), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL 04/03/2011 (Art. 34° del Reglamento del Certamen), para que p roceda a dar cuenta, en forma fehaciente ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $ 960,00 que le adeuda a la terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el 25/02/2011 con Independiente.-
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de la deuda reclamada, el Tesorieri, quedará AUTOMATICAMENTE SUSPENDIDO EN FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros programados con el consecuente descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término de la suspensión y demás previsiones, de conformidad con lo establecido en el
art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será automáticamente levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento (remisión del pago a la Liga a la que pertenecen los árbitros involucrados); y, simultáneamente la remisión a este Organismo de la documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.
EXPEDIENTE Nº 1205/11 – TORNEO DEL INTERIOR 2011
Buenos Aires, 1 de marzo de 2011.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 27/02/2011 en el encuentro disputado entre los clubes Pringles (Villa Mercedes) y su similar de J. Newbery (Villa Mercedes), mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte del Club Pringles la suma de $ 2.610,00; y,
CONSIDERANDO
Que, el art. 34° del Reglamento del Certamen estab lece claramente el mecanismo a seguir de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el encuentro, y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club "LOCAL", corresponde correr traslado al mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HABIL INMEDIATO SIGUIENTE AL DE DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINO LA DEUDA, para que proceda a cancelar la suma adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma simultánea a este Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la cancelación de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará automáticamente "SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL", con la aplicación de las previsiones establecidas en el art. 118° del Reglam ento de Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) - INTIMAR al Club Pringles (Villa Mercedes), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL 04/03/2011 (Art. 34° del Reglamento del Certamen), para que p roceda a dar cuenta, en forma fehaciente ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $ 2.610,00 que le adeuda a la terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el 27/02/2011 con Independiente.-
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de la deuda reclamada, el Pringles, quedará AUTOMATICAMENTE SUSPENDIDO EN FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros programados con el consecuente descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término de la suspensión y demás previsiones, de conformidad con lo establecido en el
art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas.
3°) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será automáticamente levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento (remisión del pago a la Liga a la que pertenecen los árbitros involucrados); y, simultáneamente la remisión a este Organismo de la documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.
EXPEDIENTE Nº 1206/11 – TORNEO DEL INTERIOR 2011
Partido del 27/02/11 – Argentino (Mendoza) vs. Murialdo (Mendoza).-
Buenos Aires, 2 de marzo de 2011.-
VISTO
El informe efectuado por el arbitro del encuentro, mediante el cual nos hace saber lo siguiente: "...Informo que a los 47 minutos doy por suspendido el partido debido a la invasión por parte de los simpatizantes del club At. Argentino..." (sic).-
CONSIDERANDO
Que mediante nota Nº 34/11 el Tribunal de Disciplina, corrió traslado del citado informe a la Liga Mendocina de Fútbol, con la finalidad que el Club At. Argentino, procediera a ejercer su derecho de defensa.-
Que, en su descargo el Club At. Argentino manifiesta estar de acuerdo con el informe del árbitro; que se produjo una invasión al campo de juego por parte de la parcialidad local.
Que durante los últimos minutos se habían producido intentos de invasión para festejar y lograr las camisetas de los jugadores; que intercedieron, antes los hinchas, los propios jugadores que les aseguraron a los simpatizantes que finalizado el encuentro harán la acostumbrada "Tirada de Camisetas".
Con el tiempo de juego ya casi cumplido, cuando el árbitro marco una falta señalando el centro del campo de juego la parcialidad impaciente confundió el gesto con el que marcaba el final del partido e ingreso al campo a buscar las camisetas.
Que en ningún momento hubo agresiones a jugadores o a la terna arbitral; que había una diferencia de dos goles y faltaba un solo minuto para jugar, con lo cual queda demostrado que no se busco con la invasión obtener ventaja deportiva.
En el descargo que produce el club acusado refleja una lógica y sincera visión de cómo ocurrieron los hechos; que se trato solo de un festejo, desmedido y reprobable, pero excepcionalmente en este caso no sancionable.
Que el partido debe darse por concluido con el resultado que se reflejaba en cancha y por el principio del beneficio a favor del acusado absolver al club acusado de sanción alguna. (art. 32 y 39 del R.T.P.)
Por ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior:
RESUELVE
1°) DAR POR FINALIZADO EL PARTIDO QUE DISPUTABAN ATLÉTICO ARGENTINO y LEONARDO MURIALDO CON EL RESULTADO OBTENIDO EN EL CAMPO DE JUEGO (ART. 32, 33, 39, DEL R.T.P.)
2°) ABSOLVER POR EL PRINCIPIO DE LA DUDA AL CLUB ARGENTINO DE MENDOZA (ART. 39 DEL R.T.P.).
3°) NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y ARCHIVESE.-
EXPEDIENTE Nº 1207/11 – TORNEO DEL INTERIOR 2011
Partido del 27/02/11 – La Adela (Río Colorado) vs. Huahuel Niyeo (Viedma).-
Buenos Aires, 2 de marzo de 2011.-
VISTO
El informe efectuado por el arbitro del encuentro, mediante el cual nos hace saber lo siguiente: "...La hinchada local se ubico en la parte Norte los bancos de sustitutos dan la espalda a esta tribuna desde donde cayo una piedra del tamaño mas o menos de una (nuez), quien impacto en el rostro mas precisamente en la zona de la nariz que se veía a vista algo inflamado y emanaba sangre del Sr. Montes Fabricio DNI 33.314.835 que se encontraba en el terreno de juego disputando el encuentro con la camiseta Nº 10 del Club visitante. El Sr. Montes luego de sufrir cae producto de este golpe. Todo este incidente fue observado por mi primer asistente el Sr. Diego Gutiérrez que estaba a dos metros de donde ocurrió esto y fue el (Diego Gutiérrez) quien me informo lo que pasando se llamo al Sr. Simon Ariel Ignacio quien figura en la planilla del partido como medico MAT. NAC: 125148 para que evalué la lesión y el constato que había un golpe y me dijo que el jugador se encontraba mareado y no podría continuar participando del encuentro y por tal motivo fue sacado en camilla y retirado en ambulancia para ser atendido en el hospital de La Adela.
Después el facultativo me informó tal situación procediendo a suspender el encuentro cuando tenia en mki cronometro 44 minutos del segundo tiempo..." (sic).-
CONSIDERANDO
Que mediante nota Nº 37/11 el Tribunal de Disciplina, corrió traslado del citado informe a la Liga de Fútbol de Río Colorado, con la finalidad que el Club La Adela, procediera a ejercer su derecho de defensa.-
Que, en su descargo el Club La Adela señala que al ser expulsado un jugador del equipo Nahuel Niyeu pasa por donde se encontraba la parcialidad local y comienza a insultar y provocar.
Que en ese momento un jugador que estaba tomando agua se tira al suelo y acusa un golpe; que no se puede negar el hecho pero tampoco reconocerlo pues tanto la policía como los dirigentes del club nada vieron.
El Club del jugador agredido, acompaño por intermedio de su Liga un certificado médico que acredita la lesión,( fs 8); y el club acusado por su parte acompaña, también, certificado médico.
Los dos informes de los médicos son contestes en que el jugador presentaba una lesión en región de la base de la nariz.
El Tribunal tiene dicho que los informes arbitrales constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se consigna y que sólo mediante el aporte de prueba fehaciente en contrario podrá desacreditarse el valor que se les asigna.
La defensa ensayada por el Club La Adela no echa por tierra con la acusación efectuada mediante el informe arbitral.
El art. 80 letras "b" y "c" del R.T.P. sanciona al club cuyos simpatizantes produzcan desorden, arrojen proyectiles y agredan por cualquier medio a los jugadores. Asimismo el tercer apartado del mismo faculta al Tribunal a dar por perdido el partido al club cuyos simpatizantes hayan promovido algunos de los hechos sancionados en el mismo artículo.
Por lo expuesto el Tribunal sancionará al Club La Adela de Río Colorado con la pérdida del partido que disputaba con Nahuel Niyeo de Viedma, más la sanción de multa de cien entradas por dos fechas, las que se dejan en suspenso. (63 letra "a"; 80 letras "b" y "c" y 80 tercer apartado del R.T.P.)
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior:
RESUELVE:
1°) DAR POR PERDIDO EL PARTIDO AL CLUB LA ADELA DE RÍO COLORADO. (ART. 32, 33, 80 TERCER APARTADO DEL R.T.P.)
2°) SANCIONAR AL CLUB LA ADELA DE RIO COLORADO CON MULTA DE CIEN ENTRADAS POR DOS FECHAS LAS QUE SE DEJAN EN SUSPENSO. (ART. 63 LETRA "A"; 80 LETRAS "B" y "C").
3°) REGISTRAR A TODOS SUS EFECTOS EL SIGUIENTE RESULTADO CLUB LA ADELA (RIO COLORADO) 0 (CERO) - CLUB HUAHUEL. NIYEO (VIEDMA) - (1) UNO (ART. 152 DEL R.T.P.
4°) NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y ARCHIVESE.-
EXPEDIENTE Nº 1208/11 – TORNEO DEL INTERIOR 2011
Partido del 27/02/11 – Estudiantes (San Luis) vs. Alianza (Villa Mercedes).-
Buenos Aires, 2 de marzo de 2011.-
VISTO
El informe efectuado por el arbitro del encuentro, mediante el cual nos hace saber lo siguiente: "...Informo q' a los 22' min de juego, puedo ver al arquero visitante Sr. Torres, Lucas Nº 1 (Alianza V. M.) aduciendo el aturdimiento de su oído izquierdo por una bomba de estruendo q' cayó al campo de juego desde el sector sur del estadio donde se ubicaba la parcialidad local Estudiantes. Hago ingresar al medico local Dr. Guillermo Varela M. P. 2076 y en un principio se negó a hacer atendido, una vez q' el medico puede atenderlo pasaron 15' mit me dice el Dr. Q' estaba bien y q' no tenia lesión visible alguna. En todo momento el jugador me decía q' no podía seguir, consulto con el DT. Sr. Miranda Ariel (Alianza V. M.) y se negó a realizar el cambio por el arquero suplente (Nº 12), consultado nuevamente al arquero y seguía con su negativa. Suspendí así el encuentro y luego de esperar 40'(cuarenta) min. Con el marcador 0 (cero) a 0 (cero). Haciendo retirar al Sr. Torres hacia el Htal. De San Luis para su atención, en ambulancia desde el campo de juego. Desconociendo su evolución ..." (sic).-
CONSIDERANDO
Que mediante nota Nº 33/11 el Tribunal de Disciplina, corrió traslado del citado informe a la Liga Sanluiseña de Fútbol, con la finalidad que el Club Estudiantes, procediera a ejercer su derecho de defensa.-
Que, en su descargo el Club Estudiantes expresa que el arquero visitante no permitió ser asistido y que la intención era clara de no jugar el partido y así poder acceder a la siguiente ronda.
Agregan que situaciones como las adoptadas por el arquero visitante deben sancionarse por pretender sacar ventaja deportiva.
El Tribunal tiene dicho que los informes confeccionados por los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se consigna y que sólo mediante el aporte de prueba fehaciente en contrario puede desacreditarse el valor que se le asigna.
El informe producido por el árbitro relata los hechos en la secuencia que se produjeron, primero la explosión de una bomba de estruendo que produjo, según el jugador afectado, un aturdimiento que le impidió seguir jugando y que el personal técnico del club no permitió la sustitución del arquero.
Se ha incorporado al proceso, juntamente con la planilla de partido un informe médico del Complejo Sanitario San Luis donde consta que a las 18,30 ingresó el jugador con aturdimiento y cefalea.
El Club Estudiantes de San Luis no ha indicado la inexistencia de la bomba de estruendo que afectó al jugador y sólo se ha limitado a indicar que la intención del jugador era no jugar el partido y obtener un resultado que le permitiera pasar de zona pero nada refiere de la existencia o no de la explosión.
Con las pruebas aportadas por el árbitro surge que el hecho ha ocurrido como él lo informó y la presentación del Club Estudiantes de San Luis no alcanza a desvirtuar esas pruebas que determinan la responsabilidad del club por los hechos de los simpatizantes.
En este sentido el art. 80 primer apartado letra b y c establece sanción de multa al equipo cuyos simpatizantes promuevan desórdenes, arrojen cualquier clase de proyectil y agredan por cualquier medio a jugadores.
Asimismo el art. 80 tercer apartado establece que el Tribunal podrá dar por perdido el partido al equipo del club responsable.
No habiendo podido acreditar el Club Estudiantes de San Luis que la explosión no existió o que la misma no tuvo los efectos que denuncio el jugador y el árbitro informó, se sancionará al Club Estudiantes de San Luis con multa de cien entradas por dos fechas que se dejarán en suspendo ( art. 63 letra "a" del R.T.P.).
Además se sancionará al Club estudiantes de San Luis con la pérdida del partido que disputaba con Alianza Futbolística de Villa Mercedes de San Luis; debiendo registrarse el resultado conforme establece el art. 152 del R.T.P
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior
RESUELVE:
1°) DAR POR PERDIDO EL PARTIDO AL CLUB ESTUDIANTES DE SAN LUIS (ART. 32, 33, 80 APARTADO TERCERO DEL R.T.P.)
2°) SANCIONAR AL CLUB ESTUDIANTES DE SAN LUIS CON MULTA DE 100 (CIEN) ENTRADA POR DOS FECHAS, LAS QUE SE DEJARÁN EN SUSPENSO (ART 80, LETRAS "b" y "c" DEL R.T.P.)
3°) REGISTRAR A TODOS SUS EFECTOS EL SIGUIENTE RESULTADO: CLUB ESTUDIANTES (SAN LUIS) 0 - CLUB ALIANZA (VILLA MERCEDES) - (1) (ART. 152 DEL R.T.P.
4°) NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y ARCHIVESE.-
EXPEDIENTE Nº 1209/11 – TORNEO DEL INTERIOR 2011
Partido del 27/02/11– Racing (Colon) vs. Villa Belgrano (Junín).-
Buenos Aires, 2 de marzo de 2011.-
VISTO
El informe efectuado por el arbitro del encuentro, mediante el cual nos hace saber lo siguiente: "...Informo que a los 35'del segundo tiempo el arbitro asistente Nº 2 Sr: Caporalini Daniel me comunica que recibió un impacto en su cuerpo, producido x una pedrada que partió de la parcialidad de Villa Belgrano, sin producir lesión aparente por lo cual consultado el jefe del operativo policial,. Nos da las garantías para continuar el encuentro. A los 42'de este segundo tiempo detengo el encuentro a instancias del asistente Nº 2 que me informa que se origino una pedrada entre ambas parcialidades cayendo dos proyectiles dentro del campo de juego con riesgo para su persona consultado nuevamente el Sr. Comisario Sr: Taviyina Alberto y luego de varios minutos de espera para intentar continuar el encuentro me comunica que no podía dar las garantías necesarias para terminar el partido, por lo que doy por suspendido el mismo faltando aun 8 minutos x disputar incluido el tiempo a recuperar..." (sic).-
CONSIDERANDO
Que mediante nota Nº 35 y 36/11 el Tribunal de Disciplina, corrió traslado del citado informe a las Ligas de Colon y Junín, con la finalidad que los Clubes Racing y Villa Belgrano, procedieran a ejercer su derecho de defensa.-
Que, en su descargo Racing Club de Colón no cumple con la exigencia del Reglamento del Consejo Federal, en cuanto que las presentaciones de clubes deben ser firmadas ineludiblemente por el Presidente y Secretario (art. 12 punto XXXIII fs 9 a 26).
En la presentación manifiesta que algunos incidentes fueron ocasionados por la parcialidad visitante; que a partir del tercer gol de 16 Racing los simpatizantes de Villa Belgrano comenzaron a treparse al alambrado, a provocar disturbios.
Integra su presentación con trascripción de algunos comentarios en medios periodísticos; aporta 17 fotografías y explica cada una de las secuencias y copia de informes de la prensa escrita.
El Club Atlético Villa Belgrano, en su descargo expresa que desde antes del inicio del encuentro la parcialidad local asedió y hostigó, llegando a agredir a los simpatizante lanzamiento de bombas de estruendo a su parcialidad.
Manifiesta, a fs 29, que queda claro que había una agresión mutua entre ambas parcialidades, pero que el informe arbitral nada dice quienes fueron los iniciadores.
Solicitan se adecuen las sanciones a los previsto en los artículos 80 y 106 del reglamento de faltas y transgresiones.
Tiene dicho el Tribunal que los informes confeccionados por los árbitros, y asistentes, constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se consigna y que sólo mediante el aporte de prueba fehaciente en contrario puede prescindirse de ellos.
Los clubes en sus presentaciones han buscado mejorar su situación y han ensayado defensas contradictorias; el Club Racing se ha detenido en que los simpatizantes visitantes fueron los que comenzaron a treparse al alambrado.
El Club Villa Belgrano reclama que se determine en este sumario quienes fueron los que iniciaron los disturbios y que los incidentes fueron protagonizados por las dos parcialidades.
El árbitro es claro al informar que un primer incidente, controlado por la policía, lo produce la parcialidad de Villa Belgrano y que el que originó la suspensión del encuentro, por arrojar piedras dentro del campo de juego y cerca del asistente, fue producto de la agresión de ambas parcialidades.
El artículo 80 del R.T.P. establece sanciones de multa a los equipos cuyas parcialidades produzcan desórdenes y agresiones durante los partidos.
El mismo artículo, en su tercer apartado, establece que el tribunal podrá dar por perdido el partido al equipo, o a los equipos, cuando se acredite la concurrencia de culpas y que por las agresiones el partido no haya podido continuar.
Que al momento de determinar las sanciones de multas deberán ser más severas las que se impondrán al Club Villa Belgrano, pues según el informe arbitral a los 35 minutos se interrumpió el partido por los incidentes de su parcialidad.
Luego ambas hinchadas Lanzaron proyectiles que producen los incidentes que determinan la suspensión del partido.
El Club Racing de Colón será sancionado con multa de 100 entradas por cada una de tres fechas; y el Club Villa Belgrano 150 entradas por cada una de tres fechas. (art. 80 letras a, b, c, del R.T.P.).
Además se sancionará a ambos clubes con la pérdida del partido debiendo registrarse el siguiente resultado: Racing de Colón 0 Villa Belgrano 1 y Racing 1 de Colón- Villa Belgrano 0- (art. 152 segundo apartado).
Por ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior:
RESUELVE
1°) DAR POR PERDIDO EL PARTIDO A AMBOS CLUBES. (ART . 32, 33, 80 TERCER APARTADO DEL R.T.P.)
2°) REGISTRAR A TODOS SUS EFECTOS EL SIGUIENTE
RESULTADO: RACING DE COLÓN 0 VILLA BELGRANO 1; y RACING DE COLON 1- VILLA BELGRANO 0- (ART. 152 SEGUNDO APARTADO).
3°) SANCIONAR CON MULTA DE 100 (CIEN) ENTRADAS POR CADA UNA DE TRES FECHAS AL CLUB RACING DE COLÓN (ART. 80 LETRAS A, B Y C DEL R.T.P.)
4°) SANCIONAR CON MULTA DE 150 (CIENTO CINCUENTA) POR CADA UNA DE TRES FECHAS AL CLUB VILLA BELGRANO. (ART. 80 LETRAS A, B, C, DEL R.T.P.).
5°) NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y ARCHIVESE.-
EXPEDIENTE Nº 1210/11 – TORNEO DEL INTERIOR 2011
Buenos Aires, 1 de marzo de 2011.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 27/02/2011 en el encuentro disputado entre los clubes J. Newbery (Tucumán) y su similar de San Ramón (Tucumán), mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte del Club J. Newbery la suma de $ 1.050,00; y,
CONSIDERANDO
Que, el art. 34° del Reglamento del Certamen estab lece claramente el mecanismo a seguir de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el encuentro, y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club "LOCAL", corresponde correr traslado al mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HABIL INMEDIATO SIGUIENTE AL DE DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINO LA DEUDA, para que proceda a cancelar la suma adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma simultánea a este Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la cancelación de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará automáticamente "SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL", con la aplicación de las previsiones establecidas en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) - INTIMAR al Club J. Newbery (Tucumán), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL 04/03/2011 (Art. 34° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en forma fehaciente ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $ 1.050,00 que le adeuda a la terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el 27/02/2011 con San Ramón.-
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de la deuda reclamada, el J. Newbery, quedará AUTOMATICAMENTE SUSPENDIDO EN FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros programados con el consecuente descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término de la suspensión y demás previsiones, de conformidad con lo establecido en el art. 118° del Reglamento de Trans gresiones y Penas.
3°) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será automáticamente levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento (remisión del pago a la Liga a la que pertenecen los árbitros involucrados); y, simultáneamente la remisión a este Organismo de la documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.
MIEMBROS PRESENTES: Esc. Carlos E. De Giacomi; Dr. Roberto Torti; Dr.Miguel Rossi; Dr. Antonio Carbone; Dr. Edgardo Moroni y Dr. Jorge Campi
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETÍN OFICIAL Nº 10/11 – 03/03/2011
SANCIONES ARG. A. B Y TDI - OFICIAL
RESULTADO FALLOS 7 partidos TDI:
RIVER PLATE DE PERGAMINO 0-DEFENSORES DE SALTO 1. (ART. 152 DEL R.T.P.).
CLUB SOCIAL y DEPORTIVO DEFENSORES DEL CARMEN 0 - ASOCIACIÓN ATLÉTICA BOXING CLUB 1. (ART. 152 DEL R.T.P.).
SAN LUIS DE CLORINDA 0- ATLÉTICO LAGUNA BLANCA 3. (ART. 152 DEL R.T.P.)
CLUB ALEM DE BOLIVAR 0-. CLUB ATLETICO ESTUDIANTES DE OLAVARRIA 1
CLUB LA ADELA (RIO COLORADO) 0 (CERO) - CLUB HUAHUEL. NIYEO (VIEDMA) - (1) UNO (ART. 152 DEL R.T.P.
CLUB ESTUDIANTES (SAN LUIS) 0 - CLUB ALIANZA (VILLA MERCEDES) - (1) (ART. 152 DEL R.T.P.
RESULTADO: RACING DE COLÓN 0 VILLA BELGRANO 1; y RACING DE COLON 1- VILLA BELGRANO 0- (ART. 152 SEGUNDO APARTADO).
ARG A: Pablo GARCIA de Santamarina SANCIONADO CON 3 FECHAS
EXPEDIENTE Nº 1193/11 – TORNEO DEL INTERIOR 2011
PARTIDO 20-2-11 CLUB ALEM DE BOLIVAR VS. CLUB ATLETICO
ESTUDIANTES DE OLAVARRIA
///nos Aires, 2 de marzo de 2011.
VISTO:
El informe del Sr.. árbitro CARLOS TOMAS GUITTO que dirigiera el partido disputado entre CLUB ALEM DE BOLIVAR VS. CLUB ATLETICO ESTUDIANTES DE OLAVARRIA -que se transcribe textualmente a continuación en su parte pertinente: " A los 32 minutos ocurre una jugada en la cual el arquero visitante acusa recibir un pelotazo en el rostro (dicho jugador fue expulsado por malograr una oportunidad manifiesta de gol j-Al no reincorporarse pide el ingreso de la ambulancia .El médico no llegaba .luego de 20' que no llegaba el médico el paramédico procede a auxiliar al jugador ,el cual lo inmoviliza y demás medidas de seguridad ,lo suben a la ambulancia para su traslado al hospital. Al retirarse la ambulancia y no estar el médico presente esperamos otro tiempo prudencial y agotadas todas las instancias determinamos con la terna arbitral suspender el partido ya que no había ni médico ni ambulancia .De esta manera no tenia ni las mínimas garantías de salud
Y CONSIDERANDO:
Que es criterio unánime de este Tribunal que los informes de los árbitros actuantes constituyen semiplena prueba que solo puede ser descalificada mediante la producción de otras opuestas, que los contradigan ydescalifiquen.
Que ello en modo alguno se ha producido en los presentes actuados.
El club local tiene como obligación que establece el Art. 63 del Reglamento del Torneo la de contar con asistencia de ambulancia, personal médico y auxiliares.
El artículo 106 del R.T.P. determina la pérdida de partido por falta de médico; esa obligación de asistencia médica debe entenderse permanente durante todo el desarrollo del partido y no solamente como condición para el inicio.
Si sobreviene durante el encuentro la ausencia del servicio médico y el árbitro suspende por ello el partido debe aplicarse la regla de pérdida de partido por falta de médico.
Para este Tribunal el hecho motivo del sublite se encuentra tipificado en el art. 63 R.T . y 106 RTP.
POR ELLO EL TRIBUNAL DE DISCIPLINA
RESUELVE:
1°) DAR POR PERDIDO EL PARTIDO AL CLUB ATLETICO AL EM DE BOLIVAR. (ART. 63 DEL REGLAMENTO DEL TORNEO y 106 DEL R.T.P.).
2°) REGISTRAR A TODOS SUS EFECTOS EL SIGUIENTE RESULTADO:
CLUB ALEM DE BOLIVAR 0-. CLUB ATLETICO ESTUDIANTES DE OLAVARRIA 1
3°) COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y ARCHÍVESE
EXPEDIENTE Nº 1203/11 – TORNEO DEL INTERIOR 2011
BUENOS AIRES, 1 DE MARZO DE 2011.-
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART
ACEVEDO, FLORENCIO TARTAGAL INDEPENDIENTE 2 PART. 186
ACUÑA, JOSE P. DE LOS LIBRES MADARIAGA 1 PART. 201 INC. A
ADDUCI, MATIAS (AUX) USHUAIA C. DEL FIN DEL MUNDO 2 PART. 186 y 260
AGUIRRE, JUAN CARLOS (DT) TUCUMAN J. NEWBERY 2 PART. 186 y 260
ALAYON, MARTIN 25 DE MAYO PLAZA ESPAÑA 1 PART. 207
ALBEIRA, JONATHAN C. DEL URUGUAY ALMAGRO 2 PART. 200 INC. A 3
ALMARANTE, MATIAS LA PAZ 25 DE MAYO 2 PART. 200 INC. A 1
ALMARAZ, DIEGO PTE. R. S. PEÑA ALIANZA 1 PART. 207
ALMARAZ, SERGIO RAFAELA ARG. DE QUILMES 1 PART. 207
ARGUELLO, HECTOR QUITILIPI BOCA JRS 1 PART. 201 INC. B 5
ARROCAIN, TOMAS (AUX) CHIVILCOY INDEPENDIENTE 2 PART. 186 y 260
ARROYO, WALTER CAFAYATE LIBERTAD 1 PART. 207
ATELA. ALEJANDRO AYACUCHO DEF. DE AYACUCHO 1 PART. 207
BAREA, DAVID BOLIVAR ALEM 1 PART. 201 INC. B 4
BAZAN, OMAR C. CASARES BOCA 3 PART. 186 y 201 INC. B 5
BELLOSO, NESTOR NUEVE DE JULIO ONCE TIGRES 4 PART. 186 y 200 INC. A 1
BLANCO, JOSE RESISTENCIA VELEZ LIBERTAD 2 PART. 186
BOGADO, CARLOS V. ANGELA ALVEAR 1 PART. 201 INC. B 1
BOSSI, LEANDRO ZARATE BELGRANO 2 PART. 200 INC. A 3
BRAVO, GUSTAVO FRIAS VILLA PAULINA 1 PART. 207
BRUTTI, LUIS ZARATE ESTRADA 1 PART. 207
CACERES, DANIEL V. ANGELA ALVEAR 2 PART. 200 INC. A 2
CANCINO, ALDO TARTAGAL UNION 2 PART. 186
CANESIN, ANIBAL IBARRETA AT. IBARRETA 1 PART. 207
CANTERO, JUAN GRAL. SAN MARTIN DEP. MUNICIPALES 1 PART. 207
CARNERO, DAVID (AUX) SAN JORGE LA EMILIA 4 PART. 185 y 260
CAVALLERO, LUCAS BELL VILLE SARMIENTO 2 PART. 200 INC. A 1
CEBALLOS, FERNANDO CHACABUCO ARGENTINO 1 PART. 201 INC. A
CEDREZ, FRANCISCO NECOCHEA RIVADAVIA 1 PART. 201 INC. B 5
CHARMECO, JUAN RACING BALCARCE 1 PART. 287 INC. 5
CIROLLA, SERGIO CONCORDIA LAS HERAS 1 PART. 205 INC. D
CLAROS, NICOLAS ESCOBAR UNION DEL VISO 1 PART. 207
CLAVEL, FERNANDO RIO GALLEGOS DEF. DEL CARMEN 2 PART. 200 INC. A 9
CLUTTERBUK, DANIEL SAN JOSE FELICIANO SAN ANTONIO 2 PART. 200 INC. A 7
COLINA, ALEJO CERRILLOS NOBLEZA 2 PART. 200 INC. A 7
CORONEL, LEONARDO APOSTOLES SOL DE MAYO 2 PART. 200 INC. A 1
CORPACCI, GUSTAVO (AUX) SAN NICOLAS DEL ACUERDO 2 PART. 186 y 260
CUIS CASSINO, ROBERTO (AUX) BARADERO SP. BARADERO 2 PART. 186 Y 260
DE LA FUENTE, DIEGO LAPRIDA J. NEWBERY 1 PART. 287 INC. 5
DE LOS SANTOS, CRISTIAN BARADERO SP. BARADERO 2 PART. 200 INC. A 3
DELGADO, JOSE QUITILIPI BOCA JRS 1 PART. 287 INC. 5
DENARO, PABLO AYACUCHO DEF. DE AYACUCHO 1 PART. 204
DENIS, GONZALO AZUL AT. TAPALQUE 1 PART. 207
ESCOBEDO, OMAR JUNIN J. NEWBERY 1 PART. 287 INC. 5
ESCRIBANICH, NELSON V. ANGELA ALVEAR 1 PART. 287 INC. 5
FABRO, OSCAR CORDOBA UNION (SV) 1 PART. 201 INC. B 4
FALCON, LUIS GRAL. VILLEGAS SP. VILLEGAS 1 PART. 201 INC. B 1
FELICE, FRANCISCO CHIVILCOY F. VARELA 1 PART. 204
FELICES, LEANDRO LA PLATA EVERTON 1 PART. 207
FERNANDEZ, DANIEL PTO. SANTA CRUZ HURACAN 1 PART. 207
FERNANDEZ, EZEQUIEL RIO TERCERO 9 DE JULIO 1 PART. 287 INC. 5
FERNANDEZ, LEONARDO GRAL. GUEMES R. DE LA PATRIA 1 PART. 207
FIGUEROA, JOSE MACHAGAI DEP. MUNICIPALES 1 PART. 207
FINNEGAN, JOHNATHAN VIEDMA HUAHUEL NIYEO 1 PART. 207
FLEITAS, HECTOR (AUX) ESQUINA SANTA RITA 2 PART. 186 y 260
FLORENTIN, DIEGO MACHAGAI DEP. MUNICIPALES 1 PART. 207
FLORES, CLAUDIO (AUX) SAN JORGE LA EMILIA 2 PART. 186 y 260
FLORES, MATIAS RECONQUISTA RACING 2 PART. 200 INC. A 1
FORTUNA, RODRIGO C. CASARES BOCA 1 PART. 201 INC. B 1
FRANCISCO, HECTOR ORAN DEP. AVIACION 1 PART. 207
GAITAN, ALFREDO TARTAGAL UNION 2 PART. 200 INC. A 1
GALEANO, JUAN CLORINDA SAN LUIS 2 PART. 200 INC. A 3
GALEANO, NICOLAS JUNIN RIVADAVIA 1 PART. 201 INC. B 1
GALLERANI, JUAN E. BUSTOS LA CELIA 1 PART. 207
GALLI, JUAN MAR DEL PLATA KIMBERLEY 1 PART. 207
GARAY, CARLOS LA RIOJA INDEPENDIENTE 1 PART. 204
GATTI, JUAN JUNIN V. BELGRANO 4 PART. 185
GAUDINO, CESAR (AUX) LAG. BLANCA JUVENTUD 1 PART. 186 y 260
GEREMIAS, JOAQUIN CHIVILCOY F. VARELA 1 PART. 204
GESUELI, LEANDRO JUNIN V. BELGRANO 4 PART. 185
GIMENEZ, OMAR V. ANGELA COMERCIO 1 PART. 207
GIRAUDO, EMANUEL GRAL. VILLEGAS SP. VILLEGAS 1 PART. 287 INC. 5
GODOY, CARLOS V. OCAMPO O. FABRICA 1 PART. 201 INC. A
GOMEZ, GUSTAVO NEUQUEN CENTRENARIO 2 PART. 200 INC. A 11
GOMEZ, JUAN CRUZ FEDERAL LA DELICIAS 1 PART. 207
GOMEZ, LUIS MACHAGAI COMERCIO 2 PART. 200 INC. A 7
GONZALEZ, ENZO PTE. R. S. PEÑA ALIANZA 2 PART. 186
GONZALEZ, MAURO IBARRETA AT. IBARRETA 1 PART. 207
GONZALEZ, MIGUEL PTE. R. S. PEÑA ALIANZA 4 PART. 185
GRECO, DOMINGO (DT) GRAL. PICO UNION VERTIZ 2 PART. 186 y 260
GUARNERI, MIGUEL (DT) S. A. DE ARECO SAN CERLOS 2 PART. 186 y 260
GUEVARA, MARCELO TUNUYAN TUNUYAN SC 1 PART. 201 INC. B 1
HEREDIA, GUILLERMO (DT) L. BELTRAN DEP. BELTRAN 4 PART. 185 y 260
HERNANDEZ, LISANDRO LOS TOLDOS VIAMONTE 1 PART. 207
HERNANDEZ, OSCAR VIEDMA HUAHUEL NIYEO 2 PART. 204 y 205 INC. D
HORCAS, MATIAS MENDOZA ANDES TALLERES 2 PART. 200 INC. B
ITALO, MARCELO (AUX) GRAL. PICO UNION VERTIZ 2 PART. 186 y 260
JARA, NELSON C. RIVADAVIA J. NEWBERY 1 PART. 287 INC. 5
JOFRE, JESUS MENDOZA ARGENTINO 1 PART. 207
KRUGER, OSCAR ARRECIFES SPORTMAN 4 PART. 200 INC. 3 y 9
LA PALMA, MAXIMILIANO AZUL AZUL ATHETIC 1 PART. 204
LAUSANO, JUAN (DT) CHIVILCOY F. VARELA 2 PART. 186 y 260
LENTI, LUIS (AUX) USHUAIA C. DEL FIN DEL MUNDO 2 PART. 186 y 260
LESCANO, WALTER PARANA PEÑAROL 1 PART. 207
LONGARINI, DIEGO NUEVE DE JULIO DEF. DE LA BOCA 1 PART. 207
LOPEZ BAEZ, MAURICIO SAN NICOLAS GRAL. ROJO 1 PART. 207
LOPEZ EBER, GERARDO GRAL. GUEMES R. DE LA PATRIA 2 PART. 186
LOPEZ, NORBERTO (DT) V. ANGELA COMERCIO 2 PART. 186 y 260
LOPEZ, OSCAR BELEN TIRO FEDERAL 2 PART. 200 INC. A 3
LOPEZ, VICTOR LA RIOJA TESORIERI 2 PART. 186
LORENZON, LEONEL PARANA UNIVERSITARIO 1 PART. 201 INC. B 1
LOZANO, MATIAS ARRECIFES SPORTMAN 1 PART. 207
LUCERO, WILSON LA RIOJA DEF. DE LA BOCA 2 PART. 183
MACIEL, CARLOS RIO GALLEGOS BOXING 1 PART. 202 INC. B
MAMPO, MAXIMILIANO GRAL. GUEMES SAN ANTONIO 1 PART. 207
MARCOLINI, JORGE CATAMARCA V. CUBAS 2 PART. 200 INC. A 5
MARIONES MARIANO L. BELTRAN PUENTE MOLINA 2 PART. 200 INC. A 7
MARTINEZ, CRISTIAN SALTA PELLEGRINI 1 PART. 207
MARTINEZ, MAURO ARRECIFES SPORTMAN 2 PART. 200 INC. A 1
MATIOLLI, JAVIER MENDOZA GUTIERREZ 1 PART. 207
MATUS, MARIANO RIO GALLEGOS BOXING 2 PART. 200 INC. A 4
MAUGERI, LEONEL S. A. DE ARECO SAN CERLOS 2 PART. 186
MEDINA, DIEGO LAG. BLANCA JUVENTUD 1 PART. 201 INC. A
MILLA, GERMAN JUNIN V. BELGRANO 1 PART. 207
MOHAMED, ENRIQUE (AUX) VALLE VIEJO SUMALAO 2 PART. 186 y 260
MONTOVANI, CRISTIAN OLAVARRIA ESTUDIANTES 1 PART. 207
MORENO, SEBASTIAN TUPUNGATO EL ZAMPAL 1 PART. 207
NAVARRO, DARIO L. G. SAN MARTIN UNION (SV) 2 PART. 200 INC. A 3
NODA, JESÚS GRAL. VILLEGAS SP. VILLEGAS 1 PART. 201 INC. B 1
OJEDA, EMANUEL SAN NICOLAS DEL ACUERDO 2 PART. 186
OYARBIDE, AGUSTIN COLON (ER) DEF. DE PRONUNCIAMIENTO 1 PART. 207
PAPPALARDO, JUAN ZARATE ESTRADA 1 PART. 201 INC. A
PASTRANA, CARLOS GRAL. GUEMES R. DE LA PATRIA 4 PART. 186 y 200 INC. A 1
PEREZ, RUBEN GRAL. PICO MATIENZO 1 PART. 207
PERRONI, PABLO CHACABUCO ARGENTINO 1 PART. 201 INC. A
PEZOA, ROBERTO JUNIN V. BELGRANO 2 PART. 186
PICABEA, SERGIO RIO COLORADO LA ADELA 1 PART. 207
PINO, ROBERTO V. MERCEDES ALIANZA 1 PART. 205 INC. D
PINTO, MÁXIMO GRAL. SAN MARTIN TOBA 1 PART. 207
PINTOS, ALEJANDRO MACHAGAI DEP. MUNICIPALES 1 PART. 201 INC. B 1
PONCE, JUAN AÑATUYA DEP. DORA 1 PART. 207
PUNTA, FEDERICO NUEVE DE JULIO ONCE TIGRES 1 PART. 207
QUATRINI, JESÚS JUNIN RIVADAVIA 1 PART. 207
QUINTEROS, CESAR C. RIVADAVIA PETROQUIMICA 1 PART. 207
RAMIREZ, ABEL VICTORIA 25 DE MAYO 2 PART. 186
REPULLES, DANIEL TUPUNGATO SOC. TUPUNGATO 1 PART. 207
RETAMALES, AMXIMILIANO RIO GRANDE REAL MADRID 1 PART. 207
RIQUELME, WALTER ESCOBAR UNION DEL VISO 1 PART. 207
RIVERO, IGNACIO LAPRIDA J. NEWBERY 1 PART. 204
RIVERO, MARIO TARTAGAL INDEPENDIENTE 1 PART. 207
RODRIGUEZ, MAURO TUCUMAN SAN RAMON 4 PART. 186 y 200 INC. A 1
ROMERO, JOSE BARADERO SP. BARADERO 1 PART. 207
ROMERO, JUAN SGO. DEL ESTERO ESTUDIANTES 1 PART. 287 INC. 5
ROMERO, PABLO L. BELTRAN PUENTE MOLINA SUSP. PROV. 22
ROSALES, ROQUE PTO. SANTA CRUZ HURACAN 2 PART. 186
RUIZ DIAZ, DAVID RIO GALLEGOS LAGO ARGENTINO 2 PART. 200 INC. A 3
SALVA, BRIAN GUALEGUAYCHU PUEBLO NUEVO 2 PART. 200 INC. A 3
SANCHEZ, RUBEN POSADAS G. BROWN 1 PART. 207
SANDES, EDUARDO OLAVARRIA EL FORTIN 2 PART. 200 INC. A 1
SCALA, EDUARDO (AUX) CHAJARI V. SARSFIELD 2 PART. 186 y 260
SCARAVILLI, MAURICIO MENDOZA MURIALDO 1 PART. 207
SCHONING, MARCELO V. ANGELA COMERCIO 1 PART. 201 INC. B 5
SCIUTTO, GERARDO USHUAIA LIBERTAD 1 PART. 207
SEVERO, JUAN T. LAUQUEN ARGENTINO 1 PART. 287 INC. 5
TEJEIRO, GONZALO CHIVILCOY HURACAN 1 PART. 207
TELLERIA, HORACIO (DT) GRAL. PICO MATIENZO 2 PART. 186 y 260
TOSCANO, FERNANDO METAN AVELLANEDA 3 PART. 200 INC. A 3 y 207
TUMBESSI, FACUNDO CHIVILCOY INDEPENDIENTE 1 PART. 207
VERON, DAVID PTE. R. S. PEÑA ALIANZA 1 PART. 207
VICENCIO, VICTOR TUNUYAN SOC. TUPUNGATO 1 PART. 207
VIDONI, PIERO L. BELTRAN DEP. LUIS BELTRAN 4 PART. 186, 205 INC. D Y 207
VIERE, FERNANDO AYACUCHO DEF. DE AYACUCHO 4 PART. 185
VILLALVA, FEDERICO B. BLANCA PACIFICO 1 PART. 207
VILLEGAS, EMANUEL COLON (BUE) RACING 1 PART. 207
YAQUES, JOSE (AUX) BARADERO SP. BARADERO 2 PART. 186 y 260
YBARRA MARTINEZ, GONZALO MACHAGAI COMERCIO 1 PART. 207
DIAZ SANDOVAL, GUSTAVO RIO GALLEGOS BOXING 1 PART. 208
PALACIO, FEDERICO SGO. DEL ESTERO UNION 1 PART. 208
RODRIGO, JOAQUIN VIEDMA HUAHUEL NIYEO 1 PART. 208
SANCHEZ, ABEL PEHUAJO INDEPENDIENTE 1 PART. 208
SANTILLAN, SEBASTIAN SALTA ATLAS 1 PART. 208
SPOTTI, MAXIMILIANO S. A. DE ARECO SAN CARLOS 1 PART. 208
VACA, CLAUDIO AÑATUYA SP. TINTINA 1 PART. 208
VAZQUEZ, LEANDRO VIEDMA HUAHUEL NIYEO 1 PART. 208
NOTA: LAS SANCIONES QUE ANTECEDEN SE APLICO EL ART 220 DEL REGLAMENTO DE TRANSGRESIONES Y PENAS.-
VISTAS:
PARTIDO Nº 1 - ESTUDIANTES (SAN LUIS).-
PARTIDO Nº 4 - ARGENTINO (MENDOZA).-
PARTIDO Nº 20 - TINTINA (AÑAYUYA).-
PARTIDO Nº 22 - ESTUDIANTES (SGO. DEL ESTERO).-
PARTIDO Nº 117 - RACING (COLON).-
PARTIDO Nº 117 - VILLA BELGRANO (JUNIN).-
PARTIDO Nº 138 - PABLO ROMERO (PTE. MOLINA - LUIS BELTRAN).-
PARTIDO Nº 140 - LA ADELA (RIO COLORADO).-
EXPEDIENTE Nº 1166/11 – TORNEO DEL INTERIOR 2011
///nos Aires 1 de marzo de 2011.
AUTOS y VISTOS:
El árbitro del partido que disputaban River Plate de Pergamino y Defensores de Salto el día 5 de febrero de 2001 por el Torneo del Interior, que en su parte pertinente denuncia "Dejo constancia que suspendí el partido antes de comenzar el 2° tiempo debido a que el médico Sr. Baroni, Mariano...., se retiró del estadio sin haber avisado a la terna arbitral".
El Tribunal decidió dar traslado de la denuncia al club River Plate de Pergamino para que ejerciera su derecho de defensa, (art. 7 del R.T.P.).
El club denunciado se presentó a fs 10, ejerciendo su derecho de defensa manifestó que el médico debió retirarse de urgencia del estadio para poder asistir a un vecino de este medio el cual presentaba una descompensación que le ocasionó la muerte.
Que el médico cuando volvió al estadio el partido había sido suspendido, pero los árbitros estaban en el vestuario; que por la presión e incitación del equipo visitante, que tenía conocimiento de la gravedad del caso, el partido se suspendió.
Que tiene dicho el Tribunal que los informes de los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se consigna y que sólo mediante el aporte de prueba fehaciente, en contrario, podrá desconocerse el valor que se les asigna.
El club local tiene como obligación que establece el Art. 63 del Reglamento del Torneo la de contar con asistencia de ambulancia, personal médico y auxiliares.
El artículo 106 del R.T.P. determina la pérdida de partido por falta de médico; esa obligación de asistencia médica debe entenderse permanente durante todo el desarrollo del partido y no solamente como condición para el inicio.
Si sobreviene durante el encuentro la ausencia del servicio médico y el árbitro suspende por ello el partido debe aplicarse la regla de pérdida de partido por falta de médico.
Las argumentaciones sobre la emergencia invocada no han sido probada; la actitud del club visitante no consta en el informe del árbitro por lo tanto la defensa esgrimida no puede prosperar.
Ahora bien, son de cierta gravedad las expresiones efectuadas por el acusado en cuanto a que sabiendo el club visitante los hechos incitaron a que el juez suspendiera el partido.
Y ello deberá investigarse y a tal fin se citare al árbitro del encuentro Pedrazzoli Germán, para el día 9 de marzo a las 18 horas.( art. 5 del R.T.P.).
Se Consignará el resultado según lo normado por el art. 152 del R.T.P.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior
RESUELVE:
1°) DAR POR PERDIDO EL PARTIDO AL CLUB RIVER PLATE DE PERGAMINO (ART. 63 DEL REGLAMENTO DEL TORNEO y 106 DEL R.T.P.)
2°) REGISTRAR EL SIGUIENTE RESULTADO:
RIVER PLATE DE PERGAMINO 0-DEFENSORES DE SALTO 1. (ART. 152 DEL R.T.P.).
3°) POR LO DENUNCIADO POR EL CLUB RIVER PLATE DE PERGAMINO CÍTASE AL ÁRBITRO PEDRAZZOLI GERMÁN PARA EL DÍA MIÉRCOLES 9 DE MARZO DE 2011 PARTIR DE LAS 18 HORAS.(ART. 5).
4°) PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y ARCHÍVESE.
EXPEDIENTE Nº 1178/11 – TORNEO ARGENTINO "A" 2010/11
///nos Aires, 2 de marzo de 2011.-
VISTOS y COSIDERANDO:
1°) El árbitro del partido que disputaron el día 12 de febrero de 2011, los clubes Ramón Santamarina de Tandil y Rivadavia de Lincoln, por el Torneo Argentino "A" en su parte pertinente dice: ". a los 22 minutos de juego expulse del terreno de juego al jugador número 3 García Leandro Pablo Sebastián; DNI. 30.974.047 del club Ramón Santamarina..por malograr la oportunidad manifiesta de gol de un adversario que se dirige hacia la meta del jugador mediante una falta sancionable con tiro penal...puedo observar que al jugador...a quien le cometieron la falta...quedo tendido en el piso...". Más adelante agrega el árbitro "el mismo cometió una falta realizando una entrada deslizante (de costado) a dicho adversario de manera imprudente, con la intención de querer tocar el balón..".-
El Tribunal corrió traslado del informe arbitral al jugador acusado a quien se lo suspendió provisoriamente.
El jugador se presenta y en su defensa expone que va a disputar una pelota con el adversario, el jugador le gana la posición y procede a tomarlo de la camiseta e intenta sacarle la pelota deslizándose por el piso sin tocarlo; que el jugador adversario lo pisa y por eso cae y producto de esa caída se lesiona.
Que la lesión sufrida por el jugador no fue producto de la falta que cometió y que así se lo manifestó el propio adversario; que todo fue producto del infortunio.
Que tiene dicho el Tribunal que los informes producidos por los árbitros constituyen semiplena prueba de los que en ellos se consigna y que solo mediante el aporte de prueba fehaciente en contrario puede desacreditarse el valor que se les asigna.
Que el propio árbitro expresa que se trato de una acción imprudente del jugador García, y con ello quita la posibilidad de asignarle al accionar del jugador intencionalidad dañosa alguna.
Que el artículo 204 sanciona al jugador que juegue en forma brusca y prevé una sanción de uno a seis partidos.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior
RESUELVE:
1°) SANCIONAR CON TRES PARTIDOS DE SUSPENSIÓN AL JUGADOR LEANDRO PABLO SEBASTIÁN GARCÍA, DE SANTAMARINA DE TANDIL (ART. 32, Y 204 DEL R.T.P.)
2°) PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y ARCHÍVESE.
EXPEDIENTE Nº 1191/11 – TORNEO DEL INTERIOR 2011
///nos Aires, 1 de marzo de 2011.
VISTOS y CONSIDERANDO:
1°) El árbitro del partido que disputaban el Club Social y Deportivo Defensores del Carmen y la Asociación Atlético Boxing Club, por el Torneo Argentino del Interior, el 19 de febrero del corriente año denunció al Tribunal expresamente que "..Cuando se jugaban 2´ minutos de tiempo adicionado en el segundo período (indiqué 4´), una piedra arrojada por la parcialidad local me golpea en la pierna izquierda, produciéndome un corte e infamación en la zona, tal cual lo certifica el médico del partido en la planilla de juego. Debido a esto, no estoy en condiciones físicas de continuar dirigiendo, por lo que al no haber 4° árb itro o árbitro suplente, procedo a suspender el encuentro cuando restaban 2´(dos minutos) de tiempo adicional, y el marcador estaba 0 a 0...".
En la planilla de partido, rubro observaciones, se ha dejado constancia de lo siguiente "Se constata en el Sr. Graves Alejandro lesión contusa de aprox.. 3 x 3 cm en ...pierna izquierda con hematoma y excoriación central.." firmado por el Dr. Horacio D. Vázquez. (fs 2).
2°) El Tribunal tiene criterio adoptado, antes de a hora, en el sentido que los informes confeccionados por los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se consigna, y que sólo mediante el aporte de prueba fehaciente en contrario puede excluirse el valor que se les asigna.
El Club acusado no ha aportado ese especial tipo de prueba y por lo tanto mantiene el informe arbitral la condición y valor antes indicada.
3°) El hecho imputado encuadra típicamente en lo pr evisto y, reglamentariamente sancionado, por el artículo 80 primer apartado, el 80 letras a, b y c y el tercer apartado del mismo artículo.
El Tribunal entiende que debe aplicarse como sanción la de multa, por los desórdenes y agresión que ha provocado la parcialidad del equipo local, de 100 (cien) entradas por cada una de tres fechas; dar por finalizado el partido con la pérdida del mismo al club local; y registrar el resultado que corresponda según la normativa del artículo 152 del R.T.P. (art. 80, 80 letras, a, b y c; y 80 tercer apartado y 152 todos del R.T.P.).
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior
RESUELVE:
1°) DAR POR FINALIZADO y POR PERDIDO EL PARTIDO AL CLUB SOCIAL y DEPORTIVO DEFENSORES DEL CARMEN. (ART. 80 TERCER APARTADO DEL R.T.P.).
2°) SANCIONAR AL CLUB SOCIAL y DEPORTIVO DEFENSORES DEL CARMEN. CON MULTA DE CIEN ENTRADAS POR CADA UNA DE TRES FECHAS (ART. 80 PRIMER APARTADO DEL R.T.P.).
3°) REGISTRAR EL SIGUIENTE RESULTADO:
CLUB SOCIAL y DEPORTIVO DEFENSORES DEL CARMEN 0 - ASOCIACIÓN ATLÉTICA BOXING CLUB 1. (ART. 152 DEL R.T.P.).
4°) PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y ARCHÍVESE.
EXPEDIENTE Nº 1192/11 – TORNEO DEL INTERIOR 2011
///nos Aires, 1 de marzo de 2011.
AUTOS y VISTOS:
El árbitro del partido que disputaron los Clubes San Luis de Clorinda y Atlético Laguna Blanca el 20 de febrero de 2011, por el Torneo del Interior, Sergio Daniel Leiva, en su parte pertinente dice " A los 87 minutos de juego, desde la tribuna local arrojaron trozos de hielo, uno de los cuales impactó detrás de la cabeza del segundo árbitro asistente, quien presentaba la marca del golpe, llamo a ambos capitanes e informo al local que trate de cambiar la actitud de su parcialidad y mientras hablaba con estos, observo que desde la misma tribuna continuaban arrojando objetos, motivo por el cual decidí suspender el encuentro por la agresión hacia mi asistente y en salvaguarda de la integridad física de la terna y los jugadores de ambos equipos, ya que ni el capitán local lograba detener la actitud de la hinchada."
El Tribunal por intermedio de la Liga Clorindense de Fútbol dio traslado de la denuncia del árbitro al club acusado para que pudiera ejercer su defensa.
El club acusado hace su presentación a fs 7, manifestando que sólo restaban por disputarse 2 o 3 minutos, que sólo se arrojó desde la parcialidad una bolsita de agua; que no impactó en ningún asistente.
Que la verdadera cuestión de la suspensión fue climática por faltas de luminarias, sólo por cuestiones de prevención, y además la seguridad policial no fue superada.
Acompañan como prueba documental un informe efectuado por el Comisario Mayor Jefe de la Unidad Regional 3 que en su segundo apartado dice "El encuentro.. desarrollándose en forma normal...salvo al finalizar el encuentro de la parcialidad local (bazucadas) lanzan un cubo de hielo de pequeña dimensión que da en la humanidad del juez de línea situación que no paso a mayores..". (ver fs 7.)
Que tiene dicho el Tribunal que los informes que confeccionan los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos consigna y que sólo mediante el aporte de prueba fehaciente en contrario puede apartar del valor que se les asigna.
En ese sentido la extensa defensa producida por el Club San Luis de Clorinda no logra desvirtuar lo informado por el juez del partido.
Por lo demás, de la propia prueba que incorpora para su defensa, informe de la Unidad Regional de Policía, surge palmario que la policía vio lo mismo que el juez, esto es que al finalizar el partido un cubo de hielo impacto en la humanidad del árbitro asistente.
La agresión ha quedado demostrada por el informe arbitral, y corroborado por el informe policial.
El art. 80 primer apartado y letras a, b y c establece sanción de multa al club que sus simpatizantes produzcan desórdenes y agresiones a los árbitros o árbitros asistentes.
El mismo artículo en su tercer apartado establece que el Tribunal podrá dar por perdido el partido al club cuyos simpatizantes produzcan los desordenes que impidan la continuidad del partido.
Es por ello que el club San Luis debe ser sancionado con multa de cien entradas por tres fechas y la pérdida del partido que estaba disputando. (art. 32, 33, 80 letras a, b y c y 80 tercer apartado del R.T.P.)
Se registrará el resultado según lo normado por el artículo 152 del R.T.P.)
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior
RESUELVE:
1°) DAR POR FINALIZADO Y PERDIDO EL PARTIDO AL CLUB SAN LUIS DE CLORINDA (ART. 32, 80 TERCER APARTADO DEL R.T.P.)
2°) SANCIONAR CON MULTA DE CIEN ENTRADAS POR CADA UNA DE TRES FECHAS. (ART. 32. 33, 80 PRIMER APARTADO Y LETRAS A, B y C DEL R.T.P.).
3°) REGISTRAR EL SIGUIENTE RESULTADO:
SAN LUIS DE CLORINDA 0- ATLÉTICO LAGUNA BLANCA 3. (ART. 152 DEL R.T.P.)
4° ) PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y ARCHÍVESE.
EXPEDIENTE Nº 1193/11 – TORNEO DEL INTERIOR 2011
PARTIDO 20-2-11 CLUB ALEM DE BOLIVAR VS. CLUB ATLETICO
ESTUDIANTES DE OLAVARRIA
///nos Aires, 2 de marzo de 2011.
VISTO:
El informe del Sr.. árbitro CARLOS TOMAS GUITTO que dirigiera el partido disputado entre CLUB ALEM DE BOLIVAR VS. CLUB ATLETICO ESTUDIANTES DE OLAVARRIA -que se transcribe textualmente a continuación en su parte pertinente: " A los 32 minutos ocurre una jugada en la cual el arquero visitante acusa recibir un pelotazo en el rostro (dicho jugador fue expulsado por malograr una oportunidad manifiesta de gol j-Al no reincorporarse pide el ingreso de la ambulancia .El médico no llegaba .luego de 20' que no llegaba el médico el paramédico procede a auxiliar al jugador ,el cual lo inmoviliza y demás medidas de seguridad ,lo suben a la ambulancia para su traslado al hospital. Al retirarse la ambulancia y no estar el médico presente esperamos otro tiempo prudencial y agotadas todas las instancias determinamos con la terna arbitral suspender el partido ya que no había ni médico ni ambulancia .De esta manera no tenia ni las mínimas garantías de salud
Y CONSIDERANDO:
Que es criterio unánime de este Tribunal que los informes de los árbitros actuantes constituyen semiplena prueba que solo puede ser descalificada mediante la producción de otras opuestas, que los contradigan ydescalifiquen.
Que ello en modo alguno se ha producido en los presentes actuados.
El club local tiene como obligación que establece el Art. 63 del Reglamento del Torneo la de contar con asistencia de ambulancia, personal médico y auxiliares.
El artículo 106 del R.T.P. determina la pérdida de partido por falta de médico; esa obligación de asistencia médica debe entenderse permanente durante todo el desarrollo del partido y no solamente como condición para el inicio.
Si sobreviene durante el encuentro la ausencia del servicio médico y el árbitro suspende por ello el partido debe aplicarse la regla de pérdida de partido por falta de médico.
Para este Tribunal el hecho motivo del sublite se encuentra tipificado en el art. 63 R.T . y 106 RTP.
POR ELLO EL TRIBUNAL DE DISCIPLINA
RESUELVE:
1°) DAR POR PERDIDO EL PARTIDO AL CLUB ATLETICO AL EM DE BOLIVAR. (ART. 63 DEL REGLAMENTO DEL TORNEO y 106 DEL R.T.P.).
2°) REGISTRAR A TODOS SUS EFECTOS EL SIGUIENTE RESULTADO:
CLUB ALEM DE BOLIVAR 0-. CLUB ATLETICO ESTUDIANTES DE OLAVARRIA 1
3°) COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y ARCHÍVESE
?
EXPEDIENTE Nº 1204/11 – TORNEO DEL INTERIOR 2011
Buenos Aires, 1 de marzo de 2011.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 25/02/2011 en el encuentro disputado entre los clubes Tesorieri (La Rioja) y su similar de Independiente (La Rioja), mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte del Club Tesorieri la suma de $ 960,00; y,
CONSIDERANDO
Que, el art. 34° del Reglamento del Certamen estab lece claramente el mecanismo a seguir de no efectuarse el pago en cuestión; Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el encuentro, y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club "LOCAL", corresponde correr traslado al mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HABIL INMEDIATO SIGUIENTE AL DE DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINO LA DEUDA, para que proceda a cancelar la suma adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma simultánea a este Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la cancelación de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará automáticamente "SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL", con la aplicación de las previsiones establecidas en el art. 118° del Reglam ento de Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) - INTIMAR al Club Tesorieri (La Rioja), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL 04/03/2011 (Art. 34° del Reglamento del Certamen), para que p roceda a dar cuenta, en forma fehaciente ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $ 960,00 que le adeuda a la terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el 25/02/2011 con Independiente.-
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de la deuda reclamada, el Tesorieri, quedará AUTOMATICAMENTE SUSPENDIDO EN FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros programados con el consecuente descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término de la suspensión y demás previsiones, de conformidad con lo establecido en el
art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será automáticamente levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento (remisión del pago a la Liga a la que pertenecen los árbitros involucrados); y, simultáneamente la remisión a este Organismo de la documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.
EXPEDIENTE Nº 1205/11 – TORNEO DEL INTERIOR 2011
Buenos Aires, 1 de marzo de 2011.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 27/02/2011 en el encuentro disputado entre los clubes Pringles (Villa Mercedes) y su similar de J. Newbery (Villa Mercedes), mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte del Club Pringles la suma de $ 2.610,00; y,
CONSIDERANDO
Que, el art. 34° del Reglamento del Certamen estab lece claramente el mecanismo a seguir de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el encuentro, y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club "LOCAL", corresponde correr traslado al mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HABIL INMEDIATO SIGUIENTE AL DE DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINO LA DEUDA, para que proceda a cancelar la suma adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma simultánea a este Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la cancelación de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará automáticamente "SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL", con la aplicación de las previsiones establecidas en el art. 118° del Reglam ento de Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) - INTIMAR al Club Pringles (Villa Mercedes), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL 04/03/2011 (Art. 34° del Reglamento del Certamen), para que p roceda a dar cuenta, en forma fehaciente ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $ 2.610,00 que le adeuda a la terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el 27/02/2011 con Independiente.-
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de la deuda reclamada, el Pringles, quedará AUTOMATICAMENTE SUSPENDIDO EN FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros programados con el consecuente descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término de la suspensión y demás previsiones, de conformidad con lo establecido en el
art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas.
3°) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será automáticamente levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento (remisión del pago a la Liga a la que pertenecen los árbitros involucrados); y, simultáneamente la remisión a este Organismo de la documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.
EXPEDIENTE Nº 1206/11 – TORNEO DEL INTERIOR 2011
Partido del 27/02/11 – Argentino (Mendoza) vs. Murialdo (Mendoza).-
Buenos Aires, 2 de marzo de 2011.-
VISTO
El informe efectuado por el arbitro del encuentro, mediante el cual nos hace saber lo siguiente: "...Informo que a los 47 minutos doy por suspendido el partido debido a la invasión por parte de los simpatizantes del club At. Argentino..." (sic).-
CONSIDERANDO
Que mediante nota Nº 34/11 el Tribunal de Disciplina, corrió traslado del citado informe a la Liga Mendocina de Fútbol, con la finalidad que el Club At. Argentino, procediera a ejercer su derecho de defensa.-
Que, en su descargo el Club At. Argentino manifiesta estar de acuerdo con el informe del árbitro; que se produjo una invasión al campo de juego por parte de la parcialidad local.
Que durante los últimos minutos se habían producido intentos de invasión para festejar y lograr las camisetas de los jugadores; que intercedieron, antes los hinchas, los propios jugadores que les aseguraron a los simpatizantes que finalizado el encuentro harán la acostumbrada "Tirada de Camisetas".
Con el tiempo de juego ya casi cumplido, cuando el árbitro marco una falta señalando el centro del campo de juego la parcialidad impaciente confundió el gesto con el que marcaba el final del partido e ingreso al campo a buscar las camisetas.
Que en ningún momento hubo agresiones a jugadores o a la terna arbitral; que había una diferencia de dos goles y faltaba un solo minuto para jugar, con lo cual queda demostrado que no se busco con la invasión obtener ventaja deportiva.
En el descargo que produce el club acusado refleja una lógica y sincera visión de cómo ocurrieron los hechos; que se trato solo de un festejo, desmedido y reprobable, pero excepcionalmente en este caso no sancionable.
Que el partido debe darse por concluido con el resultado que se reflejaba en cancha y por el principio del beneficio a favor del acusado absolver al club acusado de sanción alguna. (art. 32 y 39 del R.T.P.)
Por ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior:
RESUELVE
1°) DAR POR FINALIZADO EL PARTIDO QUE DISPUTABAN ATLÉTICO ARGENTINO y LEONARDO MURIALDO CON EL RESULTADO OBTENIDO EN EL CAMPO DE JUEGO (ART. 32, 33, 39, DEL R.T.P.)
2°) ABSOLVER POR EL PRINCIPIO DE LA DUDA AL CLUB ARGENTINO DE MENDOZA (ART. 39 DEL R.T.P.).
3°) NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y ARCHIVESE.-
EXPEDIENTE Nº 1207/11 – TORNEO DEL INTERIOR 2011
Partido del 27/02/11 – La Adela (Río Colorado) vs. Huahuel Niyeo (Viedma).-
Buenos Aires, 2 de marzo de 2011.-
VISTO
El informe efectuado por el arbitro del encuentro, mediante el cual nos hace saber lo siguiente: "...La hinchada local se ubico en la parte Norte los bancos de sustitutos dan la espalda a esta tribuna desde donde cayo una piedra del tamaño mas o menos de una (nuez), quien impacto en el rostro mas precisamente en la zona de la nariz que se veía a vista algo inflamado y emanaba sangre del Sr. Montes Fabricio DNI 33.314.835 que se encontraba en el terreno de juego disputando el encuentro con la camiseta Nº 10 del Club visitante. El Sr. Montes luego de sufrir cae producto de este golpe. Todo este incidente fue observado por mi primer asistente el Sr. Diego Gutiérrez que estaba a dos metros de donde ocurrió esto y fue el (Diego Gutiérrez) quien me informo lo que pasando se llamo al Sr. Simon Ariel Ignacio quien figura en la planilla del partido como medico MAT. NAC: 125148 para que evalué la lesión y el constato que había un golpe y me dijo que el jugador se encontraba mareado y no podría continuar participando del encuentro y por tal motivo fue sacado en camilla y retirado en ambulancia para ser atendido en el hospital de La Adela.
Después el facultativo me informó tal situación procediendo a suspender el encuentro cuando tenia en mki cronometro 44 minutos del segundo tiempo..." (sic).-
CONSIDERANDO
Que mediante nota Nº 37/11 el Tribunal de Disciplina, corrió traslado del citado informe a la Liga de Fútbol de Río Colorado, con la finalidad que el Club La Adela, procediera a ejercer su derecho de defensa.-
Que, en su descargo el Club La Adela señala que al ser expulsado un jugador del equipo Nahuel Niyeu pasa por donde se encontraba la parcialidad local y comienza a insultar y provocar.
Que en ese momento un jugador que estaba tomando agua se tira al suelo y acusa un golpe; que no se puede negar el hecho pero tampoco reconocerlo pues tanto la policía como los dirigentes del club nada vieron.
El Club del jugador agredido, acompaño por intermedio de su Liga un certificado médico que acredita la lesión,( fs 8); y el club acusado por su parte acompaña, también, certificado médico.
Los dos informes de los médicos son contestes en que el jugador presentaba una lesión en región de la base de la nariz.
El Tribunal tiene dicho que los informes arbitrales constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se consigna y que sólo mediante el aporte de prueba fehaciente en contrario podrá desacreditarse el valor que se les asigna.
La defensa ensayada por el Club La Adela no echa por tierra con la acusación efectuada mediante el informe arbitral.
El art. 80 letras "b" y "c" del R.T.P. sanciona al club cuyos simpatizantes produzcan desorden, arrojen proyectiles y agredan por cualquier medio a los jugadores. Asimismo el tercer apartado del mismo faculta al Tribunal a dar por perdido el partido al club cuyos simpatizantes hayan promovido algunos de los hechos sancionados en el mismo artículo.
Por lo expuesto el Tribunal sancionará al Club La Adela de Río Colorado con la pérdida del partido que disputaba con Nahuel Niyeo de Viedma, más la sanción de multa de cien entradas por dos fechas, las que se dejan en suspenso. (63 letra "a"; 80 letras "b" y "c" y 80 tercer apartado del R.T.P.)
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior:
RESUELVE:
1°) DAR POR PERDIDO EL PARTIDO AL CLUB LA ADELA DE RÍO COLORADO. (ART. 32, 33, 80 TERCER APARTADO DEL R.T.P.)
2°) SANCIONAR AL CLUB LA ADELA DE RIO COLORADO CON MULTA DE CIEN ENTRADAS POR DOS FECHAS LAS QUE SE DEJAN EN SUSPENSO. (ART. 63 LETRA "A"; 80 LETRAS "B" y "C").
3°) REGISTRAR A TODOS SUS EFECTOS EL SIGUIENTE RESULTADO CLUB LA ADELA (RIO COLORADO) 0 (CERO) - CLUB HUAHUEL. NIYEO (VIEDMA) - (1) UNO (ART. 152 DEL R.T.P.
4°) NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y ARCHIVESE.-
EXPEDIENTE Nº 1208/11 – TORNEO DEL INTERIOR 2011
Partido del 27/02/11 – Estudiantes (San Luis) vs. Alianza (Villa Mercedes).-
Buenos Aires, 2 de marzo de 2011.-
VISTO
El informe efectuado por el arbitro del encuentro, mediante el cual nos hace saber lo siguiente: "...Informo q' a los 22' min de juego, puedo ver al arquero visitante Sr. Torres, Lucas Nº 1 (Alianza V. M.) aduciendo el aturdimiento de su oído izquierdo por una bomba de estruendo q' cayó al campo de juego desde el sector sur del estadio donde se ubicaba la parcialidad local Estudiantes. Hago ingresar al medico local Dr. Guillermo Varela M. P. 2076 y en un principio se negó a hacer atendido, una vez q' el medico puede atenderlo pasaron 15' mit me dice el Dr. Q' estaba bien y q' no tenia lesión visible alguna. En todo momento el jugador me decía q' no podía seguir, consulto con el DT. Sr. Miranda Ariel (Alianza V. M.) y se negó a realizar el cambio por el arquero suplente (Nº 12), consultado nuevamente al arquero y seguía con su negativa. Suspendí así el encuentro y luego de esperar 40'(cuarenta) min. Con el marcador 0 (cero) a 0 (cero). Haciendo retirar al Sr. Torres hacia el Htal. De San Luis para su atención, en ambulancia desde el campo de juego. Desconociendo su evolución ..." (sic).-
CONSIDERANDO
Que mediante nota Nº 33/11 el Tribunal de Disciplina, corrió traslado del citado informe a la Liga Sanluiseña de Fútbol, con la finalidad que el Club Estudiantes, procediera a ejercer su derecho de defensa.-
Que, en su descargo el Club Estudiantes expresa que el arquero visitante no permitió ser asistido y que la intención era clara de no jugar el partido y así poder acceder a la siguiente ronda.
Agregan que situaciones como las adoptadas por el arquero visitante deben sancionarse por pretender sacar ventaja deportiva.
El Tribunal tiene dicho que los informes confeccionados por los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se consigna y que sólo mediante el aporte de prueba fehaciente en contrario puede desacreditarse el valor que se le asigna.
El informe producido por el árbitro relata los hechos en la secuencia que se produjeron, primero la explosión de una bomba de estruendo que produjo, según el jugador afectado, un aturdimiento que le impidió seguir jugando y que el personal técnico del club no permitió la sustitución del arquero.
Se ha incorporado al proceso, juntamente con la planilla de partido un informe médico del Complejo Sanitario San Luis donde consta que a las 18,30 ingresó el jugador con aturdimiento y cefalea.
El Club Estudiantes de San Luis no ha indicado la inexistencia de la bomba de estruendo que afectó al jugador y sólo se ha limitado a indicar que la intención del jugador era no jugar el partido y obtener un resultado que le permitiera pasar de zona pero nada refiere de la existencia o no de la explosión.
Con las pruebas aportadas por el árbitro surge que el hecho ha ocurrido como él lo informó y la presentación del Club Estudiantes de San Luis no alcanza a desvirtuar esas pruebas que determinan la responsabilidad del club por los hechos de los simpatizantes.
En este sentido el art. 80 primer apartado letra b y c establece sanción de multa al equipo cuyos simpatizantes promuevan desórdenes, arrojen cualquier clase de proyectil y agredan por cualquier medio a jugadores.
Asimismo el art. 80 tercer apartado establece que el Tribunal podrá dar por perdido el partido al equipo del club responsable.
No habiendo podido acreditar el Club Estudiantes de San Luis que la explosión no existió o que la misma no tuvo los efectos que denuncio el jugador y el árbitro informó, se sancionará al Club Estudiantes de San Luis con multa de cien entradas por dos fechas que se dejarán en suspendo ( art. 63 letra "a" del R.T.P.).
Además se sancionará al Club estudiantes de San Luis con la pérdida del partido que disputaba con Alianza Futbolística de Villa Mercedes de San Luis; debiendo registrarse el resultado conforme establece el art. 152 del R.T.P
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior
RESUELVE:
1°) DAR POR PERDIDO EL PARTIDO AL CLUB ESTUDIANTES DE SAN LUIS (ART. 32, 33, 80 APARTADO TERCERO DEL R.T.P.)
2°) SANCIONAR AL CLUB ESTUDIANTES DE SAN LUIS CON MULTA DE 100 (CIEN) ENTRADA POR DOS FECHAS, LAS QUE SE DEJARÁN EN SUSPENSO (ART 80, LETRAS "b" y "c" DEL R.T.P.)
3°) REGISTRAR A TODOS SUS EFECTOS EL SIGUIENTE RESULTADO: CLUB ESTUDIANTES (SAN LUIS) 0 - CLUB ALIANZA (VILLA MERCEDES) - (1) (ART. 152 DEL R.T.P.
4°) NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y ARCHIVESE.-
EXPEDIENTE Nº 1209/11 – TORNEO DEL INTERIOR 2011
Partido del 27/02/11– Racing (Colon) vs. Villa Belgrano (Junín).-
Buenos Aires, 2 de marzo de 2011.-
VISTO
El informe efectuado por el arbitro del encuentro, mediante el cual nos hace saber lo siguiente: "...Informo que a los 35'del segundo tiempo el arbitro asistente Nº 2 Sr: Caporalini Daniel me comunica que recibió un impacto en su cuerpo, producido x una pedrada que partió de la parcialidad de Villa Belgrano, sin producir lesión aparente por lo cual consultado el jefe del operativo policial,. Nos da las garantías para continuar el encuentro. A los 42'de este segundo tiempo detengo el encuentro a instancias del asistente Nº 2 que me informa que se origino una pedrada entre ambas parcialidades cayendo dos proyectiles dentro del campo de juego con riesgo para su persona consultado nuevamente el Sr. Comisario Sr: Taviyina Alberto y luego de varios minutos de espera para intentar continuar el encuentro me comunica que no podía dar las garantías necesarias para terminar el partido, por lo que doy por suspendido el mismo faltando aun 8 minutos x disputar incluido el tiempo a recuperar..." (sic).-
CONSIDERANDO
Que mediante nota Nº 35 y 36/11 el Tribunal de Disciplina, corrió traslado del citado informe a las Ligas de Colon y Junín, con la finalidad que los Clubes Racing y Villa Belgrano, procedieran a ejercer su derecho de defensa.-
Que, en su descargo Racing Club de Colón no cumple con la exigencia del Reglamento del Consejo Federal, en cuanto que las presentaciones de clubes deben ser firmadas ineludiblemente por el Presidente y Secretario (art. 12 punto XXXIII fs 9 a 26).
En la presentación manifiesta que algunos incidentes fueron ocasionados por la parcialidad visitante; que a partir del tercer gol de 16 Racing los simpatizantes de Villa Belgrano comenzaron a treparse al alambrado, a provocar disturbios.
Integra su presentación con trascripción de algunos comentarios en medios periodísticos; aporta 17 fotografías y explica cada una de las secuencias y copia de informes de la prensa escrita.
El Club Atlético Villa Belgrano, en su descargo expresa que desde antes del inicio del encuentro la parcialidad local asedió y hostigó, llegando a agredir a los simpatizante lanzamiento de bombas de estruendo a su parcialidad.
Manifiesta, a fs 29, que queda claro que había una agresión mutua entre ambas parcialidades, pero que el informe arbitral nada dice quienes fueron los iniciadores.
Solicitan se adecuen las sanciones a los previsto en los artículos 80 y 106 del reglamento de faltas y transgresiones.
Tiene dicho el Tribunal que los informes confeccionados por los árbitros, y asistentes, constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se consigna y que sólo mediante el aporte de prueba fehaciente en contrario puede prescindirse de ellos.
Los clubes en sus presentaciones han buscado mejorar su situación y han ensayado defensas contradictorias; el Club Racing se ha detenido en que los simpatizantes visitantes fueron los que comenzaron a treparse al alambrado.
El Club Villa Belgrano reclama que se determine en este sumario quienes fueron los que iniciaron los disturbios y que los incidentes fueron protagonizados por las dos parcialidades.
El árbitro es claro al informar que un primer incidente, controlado por la policía, lo produce la parcialidad de Villa Belgrano y que el que originó la suspensión del encuentro, por arrojar piedras dentro del campo de juego y cerca del asistente, fue producto de la agresión de ambas parcialidades.
El artículo 80 del R.T.P. establece sanciones de multa a los equipos cuyas parcialidades produzcan desórdenes y agresiones durante los partidos.
El mismo artículo, en su tercer apartado, establece que el tribunal podrá dar por perdido el partido al equipo, o a los equipos, cuando se acredite la concurrencia de culpas y que por las agresiones el partido no haya podido continuar.
Que al momento de determinar las sanciones de multas deberán ser más severas las que se impondrán al Club Villa Belgrano, pues según el informe arbitral a los 35 minutos se interrumpió el partido por los incidentes de su parcialidad.
Luego ambas hinchadas Lanzaron proyectiles que producen los incidentes que determinan la suspensión del partido.
El Club Racing de Colón será sancionado con multa de 100 entradas por cada una de tres fechas; y el Club Villa Belgrano 150 entradas por cada una de tres fechas. (art. 80 letras a, b, c, del R.T.P.).
Además se sancionará a ambos clubes con la pérdida del partido debiendo registrarse el siguiente resultado: Racing de Colón 0 Villa Belgrano 1 y Racing 1 de Colón- Villa Belgrano 0- (art. 152 segundo apartado).
Por ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior:
RESUELVE
1°) DAR POR PERDIDO EL PARTIDO A AMBOS CLUBES. (ART . 32, 33, 80 TERCER APARTADO DEL R.T.P.)
2°) REGISTRAR A TODOS SUS EFECTOS EL SIGUIENTE
RESULTADO: RACING DE COLÓN 0 VILLA BELGRANO 1; y RACING DE COLON 1- VILLA BELGRANO 0- (ART. 152 SEGUNDO APARTADO).
3°) SANCIONAR CON MULTA DE 100 (CIEN) ENTRADAS POR CADA UNA DE TRES FECHAS AL CLUB RACING DE COLÓN (ART. 80 LETRAS A, B Y C DEL R.T.P.)
4°) SANCIONAR CON MULTA DE 150 (CIENTO CINCUENTA) POR CADA UNA DE TRES FECHAS AL CLUB VILLA BELGRANO. (ART. 80 LETRAS A, B, C, DEL R.T.P.).
5°) NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y ARCHIVESE.-
EXPEDIENTE Nº 1210/11 – TORNEO DEL INTERIOR 2011
Buenos Aires, 1 de marzo de 2011.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 27/02/2011 en el encuentro disputado entre los clubes J. Newbery (Tucumán) y su similar de San Ramón (Tucumán), mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte del Club J. Newbery la suma de $ 1.050,00; y,
CONSIDERANDO
Que, el art. 34° del Reglamento del Certamen estab lece claramente el mecanismo a seguir de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el encuentro, y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club "LOCAL", corresponde correr traslado al mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HABIL INMEDIATO SIGUIENTE AL DE DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINO LA DEUDA, para que proceda a cancelar la suma adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma simultánea a este Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la cancelación de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará automáticamente "SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL", con la aplicación de las previsiones establecidas en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) - INTIMAR al Club J. Newbery (Tucumán), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL 04/03/2011 (Art. 34° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en forma fehaciente ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $ 1.050,00 que le adeuda a la terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el 27/02/2011 con San Ramón.-
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de la deuda reclamada, el J. Newbery, quedará AUTOMATICAMENTE SUSPENDIDO EN FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros programados con el consecuente descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término de la suspensión y demás previsiones, de conformidad con lo establecido en el art. 118° del Reglamento de Trans gresiones y Penas.
3°) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será automáticamente levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento (remisión del pago a la Liga a la que pertenecen los árbitros involucrados); y, simultáneamente la remisión a este Organismo de la documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.
MIEMBROS PRESENTES: Esc. Carlos E. De Giacomi; Dr. Roberto Torti; Dr.Miguel Rossi; Dr. Antonio Carbone; Dr. Edgardo Moroni y Dr. Jorge Campi